Apruébase la Reglamentación
del Régimen de Presupuestos Mínimos
para la Preservación de los Glaciares y del
Ambiente Periglacial.
Bs. As., 28/2/2011
VISTO el Régimen de Presupuestos Mínimos
para la Preservación de los Glaciares y del
Ambiente Periglacial, Ley Nº 26.639 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.639 tiene por objeto establecer
los presupuestos mínimos para la protección
de los glaciares y del ambiente periglacial con
el objeto de preservarlos como reservas estratégicas
de recursos hídricos para el consumo humano;
para la agricultura y como proveedores de agua para
la recarga de cuencas hidrográficas; para
la protección de la biodiversidad; como fuente
de información científica y como atractivo
turístico constituyendo a los glaciares como
bienes de carácter público.
Que el Régimen aprobado por la Ley que se
reglamenta, dado el grado de especificidad de su
normativa, resulta, en principio, autosuficiente
para su aplicación.
Que, a ese respecto, como ejemplo de ello resaltan
los artículos 1º, 2º, 3º,
6º, 8º y del 10 al 17, puesto que el carácter
enunciativo y régimen sancionatorio contenido
en los mismos resultan por sí mismos operativos
sin que se requiera complementación alguna.
Que la norma que nos ocupa, entiende por recurso
natural estratégico a todo recurso escaso,
actual o potencialmente vital para el desarrollo
de la actividad humana o para el mantenimiento de
la calidad de vida de una Nación.
Que en el caso de los recursos hídricos,
en particular de los recursos hídricos sólidos,
se consideran "reserva estratégica",
por su capacidad de regulación a largo plazo.
Que en este sentido, la preservación de
los glaciares y los periglaciales implica la conservación
y protección de los mismos, y por ende la
prohibición de actividades que puedan afectar
su condición natural o las funciones como
reservas estratégicas.
Que para lograr dicho objetivo estratégico,
resulta necesario reglamentar el Inventario Nacional
de Glaciares ordenado por la Ley, sentando las bases
para un estudio a largo plazo de los cuerpos de
hielo de la República Argentina, su dinámica,
hidrología y relación con el ambiente,
definiendo metodologías de mapeo y monitoreo
sistemáticos aplicables a las diferentes
regiones y condiciones ambientales existentes a
lo largo de la Cordillera de los Andes.
Que es menester facultar a la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS, en su carácter
de Autoridad de Aplicación, a dictar las
normas necesarias para una correcta implementación
del Régimen de que se trata.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico
competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por los incisos 1 y 2 del artículo
99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase
la Reglamentación del Régimen de Presupuestos
Mínimos para la Preservación de los
Glaciares y del Ambiente Periglacial, Ley Nº
26.639 que como Anexo I forma parte integrante del
presente.
Art. 2º — Facúltase a la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS, en su carácter
de Autoridad de Aplicación, a dictar las
normas complementarias y necesarias para la aplicación
de la Reglamentación que por el presente
se aprueba.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández.
ANEXO I
REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE PRESUPUESTOS MINIMOS
PARA LA PRESERVACION DE LOS GLACIARES Y DEL AMBIENTE
PERIGLACIAL - LEY Nº 26.639
ARTICULO 1º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3º.- Sin reglamentar.
ARTICULOS 4º y 5º.- A los efectos de
los artículos que se reglamentan, se establece
que los objetivos específicos del Inventario
Nacional de Glaciares atiende a los siguientes fines:
1) Implementar metodologías apropiadas para
un mapeo y monitoreo eficiente y detallado de los
cuerpos de hielo en las distintas regiones del país;
2) Desarrollar recursos humanos en la República
Argentina a fin de abordar la implementación
y ejecución de dicho Inventario y asegurar
su continuidad en el tiempo;
3) Definir el tipo y nivel de detalle necesario
para que la información glaciológica
y geocriológica obtenida permita un manejo
adecuado de las reservas estratégicas de
recursos hídricos;
4) Organizar la base de datos del Inventario Nacional
de Glaciares de manera eficiente y ordenada utilizando
un sistema de informática "on line"
de almacenamiento, intercambio y publicación
de los resultados parciales y/o finales;
5) Establecer un sistema integrado de observaciones
de "cuerpos de hielo / clima" que permita
a través de un monitoreo periódico
y en sitios cuidadosamente seleccionados, determinar
los principales factores climáticos que afectan
la evolución de las reservas estratégicas
de recursos hídricos en el corto y largo
plazo;
6) Sentar las bases que permitan continuar con
el monitoreo, análisis e integración
de la información referente a los glaciares
y crioformas en las provincias cordilleranas de
manera que las instituciones provinciales y nacionales
puedan definir estrategias y políticas adecuadas
de protección, control y monitoreo de sus
reservas de agua en estado sólido y que las
Instituciones Universitarias puedan usar esta información
como herramientas para la investigación científica;
7) Identificar posibles impactos por la pérdida
de las masas de hielo que podría tener sobre
el manejo de los recursos hídricos y otras
actividades humanas asociadas; y
8) Establecer un Programa de Difusión de
la información resultante del Inventario
Nacional de Glaciares, a través de una política
de datos abierta y de libre acceso a la información,
con el fin de promover los conocimientos adquiridose
incentivar su uso por parte de organismos públicos
y privados, los tomadores de decisiones, educadores,
científicos y el público en general.
El Inventario Nacional de Glaciares se organizará
geográficamente por grandes Regiones que
agrupan cuerpos de hielo con características
morfológicas y medioambientales relativamente
similares, a cuyo fin se incluye la siguiente clasificación:
A) Andes Desérticos, que incluye todo el
Noroeste Argentino y el sector norte de la Provincia
de San Juan, incorporando la cuenca del Río
Jachal;
B) Andes Centrales, que incluye la Región
desde la cuenca del Río San Juan en la Provincia
del mismo nombre hasta la cuenca del Río
Colorado de la Provincia del Neuquén;
C) Andes del Norte de la Patagonia, que incluye
desde la cuenca del Río Neuquén hasta
las Cuencas de los Ríos Simpson, Senguerr
y Chico en la provincia de Santa Cruz;
D) Andes del Sur de la Patagonia, que incluye las
cuencas del Río Deseado y los Lagos Buenos
Aires y Pueyrredón, hasta las cuencas del
Río Gallegos y Río Chico en la Provincia
de Santa Cruz;
E) Andes de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico
Sur.
Dentro de estas regiones y cuencas principales,
los trabajos de Inventario se focalizarán
en las subcuencas hídricas que posean aporte
de cuerpos de hielo permanentes. El Inventario Nacional
de Glaciares se implementará mediante una
estrategia de observación jerárquica
de todos los glaciares y crioformas del país,
consistente en aplicar TRES (3) sistemas escalonados
de estudio o niveles:
Nivel 1: Identificación, mapeo y caracterización
de los glaciares y geoformas periglaciales que actúan
como reservas hídricas en el territorio Nacional.
Nivel 2: Estudio de fluctuaciones recientes en
las últimas décadas y años,
de cuerpos de hielo seleccionados.
Nivel 3: Estudios detallados de cuerpos de hielo
seleccionados en las distintas Regiones del país.
ARTICULO 6º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 7º.- Se entiende por Evaluación
Ambiental Estratégica aquel proceso sistemático
de estudio de impactos ambientales de las políticas,
planes o programas y de sus alternativas, incluyendo
la preparación de un informe escrito y las
conclusiones de la evaluación y su uso en
los procesos de decisiones públicas.
ARTICULO 8º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 9º.- La SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, será la Autoridad de Aplicación
de la Ley Nº 26.639.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
ARTICULO 16.- Sin reglamentar.
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.
MEDIO AMBIENTE
Ley 26.639
Régimen de Presupuestos Mínimos para
la Preservación de los Glaciares y del Ambiente
Periglacial.
Sancionada: Septiembre 30 de 2010.
Promulgada de Hecho: Octubre 28 de 2010.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
REGIMEN DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PRESERVACION
DE LOS GLACIARES Y DEL AMBIENTE PERIGLACIAL
ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley
establece los presupuestos mínimos para la
protección de los glaciares y del ambiente
periglacial con el objeto de preservarlos como reservas
estratégicas de recursos hídricos
para el consumo humano; para la agricultura y como
proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas;
para la protección de la biodiversidad; como
fuente de información científica y
como atractivo turístico. Los glaciares constituyen
bienes de carácter público.
ARTICULO 2º — Definición. A los
efectos de la presente ley, se entiende por glaciar
toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente,
con o sin agua intersticial, formado por la recristalización
de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera
sea su forma, dimensión y estado de conservación.
Son parte constituyente de cada glaciar el material
detrítico rocoso y los cursos internos y
superficiales de agua.
Asimismo, se entiende por ambiente periglacial
en la alta montaña, al área con suelos
congelados que actúa como regulador del recurso
hídrico. En la media y baja montaña
al área que funciona como regulador de recursos
hídricos con suelos saturados en hielo.
ARTICULO 3º — Inventario. Créase
el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán
todos los glaciares y geoformas periglaciares que
actúan como reservas hídricas existentes
en el territorio nacional con toda la información
necesaria para su adecuada protección, control
y monitoreo.
ARTICULO 4º — Información registrada.
El Inventario Nacional de Glaciares deberá
contener la información de los glaciares
y del ambiente periglacial por cuenca hidrográfica,
ubicación, superficie y clasificación
morfológica de los glaciares y del ambiente
periglacial. Este inventario deberá actualizarse
con una periodicidad no mayor de CINCO (5) años,
verificando los cambios en superficie de los glaciares
y del ambiente periglacial, su estado de avance
o retroceso y otros factores que sean relevantes
para su conservación.
ARTICULO 5º — Realización del
Inventario. El inventario y monitoreo del estado
de los glaciares y del ambiente periglacial será
realizado y de responsabilidad del Instituto Argentino
de Nivología, Glaciología y Ciencias
Ambientales (IANIGLA) con la coordinación
de la autoridad nacional de aplicación de
la presente ley.
Se dará intervención al Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes
de demarcación del límite internacional
previo al registro del inventario.
ARTICULO 6º — Actividades prohibidas.
En los glaciares quedan prohibidas las actividades
que puedan afectar su condición natural o
las funciones señaladas en el artículo
1º, las que impliquen su destrucción
o traslado o interfieran en su avance, en particular
las siguientes:
a) La liberación, dispersión o disposición
de sustancias o elementos contaminantes, productos
químicos o residuos de cualquier naturaleza
o volumen.Se incluyen en dicha restricción
aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial;
b) La construcción de obras de arquitectura
o infraestructura con excepción de aquellas
necesarias para la investigación científica
y las prevenciones de riesgos;
c) La exploración y explotación minera
e hidrocarburífera. Se incluyen en dicha
restricción aquellas que se desarrollen en
el ambiente periglacial;
d) La instalación de industrias o desarrollo
de obras o actividades industriales.
ARTICULO 7º — Evaluación de impacto
ambiental. Todas las actividades proyectadas en
los glaciares y en el ambiente periglacial, que
no se encuentran prohibidas, estarán sujetas
a un procedimiento de evaluación de impacto
ambiental y evaluación ambiental estratégica,
según corresponda conforme a su escala de
intervención, en el que deberá garantizarse
una instancia de participación ciudadana
de acuerdo a lo establecido en los artículos
19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675 —Ley General
del Ambiente—, en forma previa a su autorización
y ejecución, conforme a la normativa vigente.
Se exceptúan de dicho requisito las siguientes
actividades:
a) De rescate, derivado de emergencias;
b) Científicas, realizadas a pie o sobre
esquíes, con eventual toma de muestras, que
no dejen desechos en los glaciares y el ambiente
periglacial;
c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y
deportes no motorizados que no perturben el ambiente.
ARTICULO 8º — Autoridades competentes.
A los efectos de la presente ley, será autoridad
competente aquella que determine cada jurisdicción.
En el caso de las áreas protegidas comprendidas
por la Ley N° 22.351, será autoridad
competente la Administración de Parques Nacionales.
ARTICULO 9º — Autoridad de aplicación.
Será autoridad de aplicación de la
presente ley el organismo nacional de mayor nivel
jerárquico con competencia ambiental.
ARTICULO 10. — Funciones. Serán funciones
de la autoridad nacional de aplicación:
a) Formular las acciones conducentes a la conservación
y protección de los glaciares y del ambiente
periglacial, en forma coordinada con las autoridades
competentes de las provincias, en el ámbito
del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA),
y con los ministerios del Poder Ejecutivo nacional
en el ámbito de sus respectivas competencias;
b) Aportar a la formulación de una política
referente al cambio climático acorde al objetivo
de preservación de los glaciares y el ambiente
periglacial, tanto en la órbita nacional,
como en el marco de los acuerdos internacionales
sobre cambio climático;
c) Coordinar la realización y actualización
del Inventario Nacional de Glaciares, a través
del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología
y Ciencias Ambientales (IANIGLA);
d) Elaborar un informe periódico sobre el
estado de los glaciares y el ambiente periglacial
existentes en el territorio argentino, así
como los proyectos o actividades que se realicen
sobre glaciares y el ambiente periglacial o sus
zonas de influencia, el que será remitido
al Congreso de la Nación;
e) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales
en los programas de monitoreo, fiscalización
y protección de glaciares;
f) Crear programas de promoción e incentivo
a la investigación;
g) Desarrollar campañas de educación
e información ambiental conforme los objetivos
de la presente ley;
h) Incluir los principales resultados del Inventario
Nacional de Glaciares y sus actualizaciones en las
comunicaciones nacionales destinadas a informar
a la Convención Marco de Naciones Unidas
sobre Cambio Climático.
ARTICULO 11. — Infracciones y sanciones.
Las sanciones al incumplimiento de la presente ley
y de las reglamentaciones que en su consecuencia
se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades
que pudieran corresponder, serán las que
se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme
el poder de policía que les corresponde,
las que no podrán ser inferiores a las aquí
establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen
de sanciones aplicarán supletoriamente las
siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción
nacional:
a) Apercibimiento;
b) Multa de CIEN (100) a CIEN MIL (100.000) sueldos
básicos de la categoría inicial de
la administración pública nacional;
c) Suspensión o revocación de las
autorizaciones. La suspensión de la actividad
podrá ser de TREINTA (30) días hasta
UN (1) año, según corresponda y atendiendo
a las circunstancias del caso;
d) Cese definitivo de la actividad.
Estas sanciones serán aplicables previo
sumario sustanciado en la jurisdicción en
donde se realizó la infracción y se
regirán por las normas de procedimiento administrativo
que corresponda, asegurándose el debido proceso
legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza
de la infracción.
ARTICULO 12. — Reincidencia. En caso de reincidencia,
los mínimos y máximos de las sanciones
previstas en los incisos b) y c) del artículo
anterior podrán triplicarse. Se considerará
reincidente al que, dentro del término de
CINCO (5) años anteriores a la fecha de comisión
de la infracción, haya sido sancionado por
otra infracción de causa ambiental.
ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria.
Cuando el infractor fuere una persona jurídica,
los que tengan a su cargo la dirección, administración
o gerencia, serán solidariamente responsables
de las sanciones establecidas en la presente ley.
ARTICULO 14. — Destino de los importes percibidos.
Los importes percibidos por las autoridades competentes,
en concepto de multas, se destinarán, prioritariamente,
a la protección y restauración ambiental
de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones.
ARTICULO 15. — Disposición transitoria.
En un plazo máximo de SESENTA (60) días
a partir de la sanción de la presente ley,
el IANIGLA presentará a la autoridad nacional
de aplicación un cronograma para la ejecución
del inventario, el cual deberá comenzar de
manera inmediata por aquellas zonas en las que,
por la existencia de actividades contempladas en
el artículo 6º, se consideren prioritarias.
En estas zonas se deberá realizar el inventario
definido en el artículo 3° en un plazo
no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días.
Al efecto, las autoridades competentes deberán
proveerle toda la información pertinente
que el citado instituto le requiera.
Las actividades descritas en el artículo
6º, en ejecución al momento de la sanción
de la presente ley, deberán, en un plazo
máximo de CIENTO OCHENTA (180) días
de promulgada la presente, someterse a una auditoría
ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen
los impactos ambientales potenciales y generados.
En caso de verificarse impacto significativo sobre
glaciares o ambiente periglacial, contemplados en
el artículo 2° las autoridades dispondrán
las medidas pertinentes para que se cumpla la presente
ley, pudiendo ordenar el cese o traslado de la actividad
y las medidas de protección, limpieza y restauración
que correspondan.
ARTICULO 16. — Sector Antártico Argentino.
En el Sector Antártico Argentino, la aplicación
de la presente ley estará sujeta a las obligaciones
asumidas por la República Argentina en virtud
del Tratado Antártico y del Protocolo al
Tratado Antártico sobre Protección
del Medio Ambiente.
ARTICULO 17. — La presente ley se reglamentará
en el plazo de NOVENTA (90) días a partir
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL N° 26.639 —
EDUARDO A. FELLNER. — José Juan Bautista
Pampuro. — Marta Alicia Luchetta. —
Juan José Canals.