| |
Ley Numero 3483 |
|
| |
| |
LEY NUMERO 3483
SANCIONADA: 29/12/00
PROMULGADA: 29/12/00 - DECRETO NUMERO 1884
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3848 |
|
| |
LA LEGISLATURA
DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
REGIMEN DE CATASTRO PROVINCIAL
TITULO I
DEL CATASTRO TERRITORIAL
Capítulo I
Finalidades del Catastro Territorial |
|
| |
Artículo 1º.- El Catastro
Territorial de la Provincia es el registro del estado
parcelario de los inmuebles de su jurisdicción
y constituye la base de su sistema inmobiliario
desde los puntos de vista tributario y de policía
y ordenamiento administrativo de la propiedad. Reunirá,
ordenará, clasificará, registrará
y publicitará información relativa
a la totalidad de los inmuebles existentes en el
territorio de la Provincia, con las siguientes finalidades:
a) Establecer, registrar y publicitar
el estado parcelario de la totalidad de los inmuebles
que conforman el territorio provincial y verificar
su subsistencia.
b) Determinar la valuación
catastral actualizada de cada parcela y subparcela.
c) Elaborar datos económicos
y estadísticos de base para la legislación
tributaria y la acción de planeamiento del
Estado Provincial.
d) Contribuir al conocimiento
de la riqueza territorial y su distribución.
e) Actualizar, conservar y perfeccionar
la información catastral de la Provincia,
estableciendo un sistema de información territorial
de base parcelaria.
f) Ejercer el poder de policía
inmobiliario catastral.
Artículo 2º.- El poder
de policía inmobiliario catastral es el conjunto
de atribuciones a través de las cuales el
Estado Provincial reglamenta el ejercicio de los
derechos de los particulares con el fin de lograr
el ordenamiento territorial, y comprende:
a) Regular, supervisar y reglamentar
la ejecución de toda mensura que se ejecute
en la provincia.
b) Registrar mensuras y otros
actos de levantamiento territorial.
c) Practicar de oficio mensuras
y otros actos de levantamiento territorial con el
objeto de cumplir con las finalidades del catastro.
d) Registrar, autorizar y ejercer
el control de las divisiones de inmuebles por el
régimen de la propiedad horizontal.
e) Registrar el estado parcelario
de los inmuebles y la documentación que le
da origen.
f) Establecer las condiciones
para la verificación de la subsistencia del
estado parcelario.
g) Establecer y asignar la nomenclatura
catastral para la individualización parcelaria.
h) Expedir certificaciones de
las constancias catastrales.
i) Realizar inspecciones con el
objeto de practicar censos y encuestas, verificar
infracciones o con cualquier otro objeto acorde
con las finalidades de esta ley.
j) Exigir declaraciones juradas
a los propietarios, poseedores u ocupantes de inmuebles
en relación con las finalidades del catastro.
k) Establecer las normas para
la conservación de marcas y mojones de levantamientos
territoriales.
l) Ejecutar, densificar y conservar
la red básica de apoyo catastral.
m) Ejecutar la cartografía
catastral provincial.
n) Dictar normas relacionadas
con las finalidades del catastro y del poder de
policía inmobiliario catastral.
Esta enunciación no tiene carácter
taxativo.
Artículo 3º.- La Dirección
General de Catastro e Información Territorial
será el organismo que tendrá a su
cargo el catastro territorial y el ejercicio del
poder de policía inmobiliario, y será
responsable de la aplicación de la presente
ley.
|
|
| |
Capítulo
II
De la Determinación y Registración del
Estado Parcelario |
|
| |
Artículo
4º.- La parcela es la unidad de registración
catastral, entendiéndose por tal a la cosa
inmueble, de extensión territorial continua,
determinada por un polígono cerrado de límites,
perteneciente a un propietario o varios en condominio,
o la poseída por una persona o varias en común,
cuya existencia y elementos esenciales consten en
el documento cartográfico de un acto de mensura
registrado en el organismo catastral.
Artículo 5º.- La solución
de continuidad parcelaria será interrumpida
por:
a) Bienes pertenecientes al dominio
público o privado del Estado Nacional, Provincial
o Municipal ó de particulares.
b) Límites político-administrativos.
Artículo 6º.- Son elementos
esenciales de la parcela:
a) La ubicación del inmueble
y sus linderos.
b) Los límites del inmueble
en relación a las causas jurídicas que
les dan origen.
c) Las dimensiones lineales, angulares
y de superficie.
d) Las mejoras y demás accesiones
que incidan en el valor del inmueble. Dichos elementos
constituyen el estado parcelario del inmueble, que
debe ser determinado a partir de un acto de levantamiento
parcelario practicado y registrado conforme a esta
ley o de un acto de mensura registrado en el organismo
competente al tiempo de su registro.
Artículo 7º.- A los
efectos de la registración, se reconocerán
parcelas con carácter definitivo y con carácter
provisorio. Parcela definitiva es aquélla cuya
existencia y elementos esenciales constan en plano
de mensura registrado con carácter definitivo
por el organismo catastral. Llámase parcela
provisoria a aquélla cuya existencia y elementos
esenciales constan en plano de mensura registrado
con carácter provisorio por el organismo catastral.
Artículo 8º.- Denomínase
subparcela a la cosa inmueble deter minada, incluida
en una parcela y registrada por el organismo catastral
en relación con derechos reales distintos al
dominio y al condominio. El organismo catastral relacionará
las parcelas y las subparcelas asentando las notas
referenciales correspondientes.
Artículo 9º.- Las unidades
de dominio exclusivo resultantes de los planos de
mensura y división bajo el régimen de
la Propiedad Horizontal serán consideradas
como subparcelas y, a los fines registrales darán
origen a los respectivos folios parcelarios.
Artículo 10.- Las subparcelas
podrán ser registradas en forma definitiva
o provisoria de acuerdo a la regla mentación
que establezca la Dirección General de Catastro
e Información Territorial. No obstante, no
podrán ser registradas en forma definitiva
subparcelas incluidas en parcelas con registración
provisoria.
Artículo 11.- Los efectos
jurídicos, tributarios y catastrales de las
parcelas y subparcelas definitivas serán plenos,
con las solas limitaciones establecidas en la presente
ley. Las parcelas provisorias surtirán los
efectos que se establezcan en la presente ley y su
reglamentación.
Artículo 12.- A los efectos
impositivos y en los casos en que no exista plano
de mensura registrado en el organismo catastral, denomínase
unidad tributaria a la extensión continua determinada
por la poligonal cerrada de menor longitud que defina
la ocupación aparente perteneciente a un propietario
o a varios en condominio o poseída por una
persona o varias en común o ejercida en virtud
de tenencia, adjudica ción o uso de inmuebles
del Estado, determinada por acto de levantamiento
territorial o, en su defecto, por el título
de propiedad o por el instrumento donde constaren
tales situaciones, en las condiciones que fijará
el organismo catastral.
Las instalaciones destinadas a la explotación,
procesamiento, almacenamiento y transporte de hidrocarburos
y sus derivados, así como de energía
eléctrica, pertenecientes a propietarios diferentes
a los del inmueble donde se encuentran emplazados,
serán consideradas unidades tributarias.
A los efectos de la registración, las mismas
recibirán el mismo tratamiento que las parcelas
provisorias.
Artículo 13.- Son actos de
levantamiento territorial los que tienen por objeto
reconocer, determinar, medir,
valuar y representar el espacio territorial y sus
características.
Artículo 14.- Los actos de
levantamiento territorial que tengan por objeto determinar,
modificar o verificar el estado parcelario de los
inmuebles, destinados a ser registrados en el organismo
catastral, denomínanse actos de levantamiento
parcelarios, se harán por mensura y deberán
ser ejecutados por profesionales con incumbencia en
el ejercicio de la agrimensura.
Artículo 15.- El documento
esencial de los actos de levanta miento territorial
destinados a determinar o modificar el estado parcelario
será el plano de mensura, salvo para el caso
en que sea verificada la subsistencia del estado parcelario,
cuyo documento esencial será el certificado
del acto, el que deberá ser expedido por profesional
habilitado para el ejercicio de la agrimensura.
Artículo 16.- El estado parcelario
quedará constituido o verificado por la registración
en el órgano de aplicación de los documentos
portadores del acto de mensura y se perfeccionará
por el asiento de sus constancias en los registros
correspondientes.
Artículo 17.- El plano de
mensura deberá representar los elementos esenciales
del estado parcelario así como también
los muros, cercos, accidentes geográficos,
marcas, señales y mojones que materialicen
los límites del inmueble; además deberá
consignar su objeto; los nombres de los titulares
del dominio y los datos de su inscripción en
el Registro de la Propiedad Inmueble y de quien pretende
prescribir; la nomenclatura del inmueble, de sus antecedentes
y colindantes; las limitaciones administrativas al
dominio y demás derechos reales de expresión
territorial que se apliquen al inmueble; la característica
de los documentos cartográficos antecedentes;
las notas referenciales que condicionen la realización
de actos jurídicos relativos a las parcelas
que se originen; la fecha de realización del
acto de mensura y la firma ológrafa del profesional
actuante y del/ los titular/es del inmueble mensurado.
La definición y el procedimiento de mensura
y las características específicas del
plano, del certificado referido en el artículo
15 y de la documentación complementaria requerida
serán establecidas por la reglamentación.
Artículo 18.- La reglamentación
establecerá los casos y requisitos a cumplimentar
por las municipalidades y
otros organismos públicos o privados para el
visado previo de los planos de mensura.
Artículo 19.- Los planos
de mensura registrados con carácter definitivo
o archivados por el organismo catastral que incluyan
superficies donadas o cedidas al Estado Provincial
o Municipal, surtirán los efectos de constancias
de actuaciones administrativas prescriptos por el
Artículo 1810 "in fine" del Código
Civil, sin perjuicio de la inscripción registral
en los casos que corresponda. Las superficies que
se destinen para calles, caminos, plazas, parques
u otros espacios verdes, en planos de mensura registrados
con carácter definitivo, quedarán de
hecho afectadas para uso público y no podrán
ser motivo de cambio de destino, si no es por ley
que lo autorice.
Artículo 20.- El organismo
catastral examinará la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos cuya registración
se solicita, ateniéndose a la aplicación
de la presente ley y demás normas complementarias
y a las constancias y certificaciones anexas, así
como a los asientos de los registros catastrales.
En caso de nulidad manifiesta, el órgano de
aplicación rechazará por decisión
fundada el documento que se pretende registrar.
Artículo 21.- La registración
no convalida los documentos nulos ni subsana los defectos
de que adolecieren, ni exime de plena y exclusiva
responsabilidad al profesional que los haya suscripto.
Artículo 22.- Cuando el organismo
catastral observara el documento por vicios de forma
o por no cumplimentar recaudos de ley, devolverá
sin demora la documentación al profesional
interviniente con un informe de las observaciones
que correspondan. Si las mismas fueren subsanadas,
se procederá a su registración. Si se
observaren contradicciones con el estado parcelario
de inmuebles linderos, se devolverá la documentación
al profesional para que ratifique o rectifique fundadamente
la razón de la discordia. En caso de ratificación
se registrará el documento, efectuándose
asientos de referencias recíprocas en los respectivos
registros parcelarios, debiendo constar tal circunstancia
en los certificados que se emitan.
Artículo 23.- La reglamentación
determinará los casos en que deban registrarse
con carácter provisional los planos de mensura
en los que se proyecte la modificación del
estado parcelario, la que se convertirá en
definitiva al concretarse la inscripción registral,
resolución o acto administrativo o judicial
ajustado a derecho. En el supuesto de planos de mensura
destinados a la adquisición de dominio por
prescripción adquisitiva o aluvión,
o que requieran de aprobación judicial previa,
la registración provisional subsistirá
en tal estado en espera de la resolución judicial
o administrativa correspondiente.
Artículo 24.- Si se presentase
a registración un plano de mensura que modifique
o rectifique otro anteriormente registrado referente
a la misma parcela, el organismo catastral exigirá
los recaudos del caso, y desde entonces se estará
al último documento registrado.
Artículo 25.- Cuando de la
mensura resulten diferencias con respecto al título
o planos registrados y no sean afectados derechos
de terceros ni se constituyan excedentes fiscales
de acuerdo a lo establecido por la reglamentación,
el titular del dominio podrá inscribir, mediante
instrumento notarial, la modificación del correspondiente
asiento registral.
Artículo 26.- La registración
de los documentos portadores de actos de mensura no
afectará los derechos de propiedad o posesión
que puedan invocar terceros interesados sobre todo
o parte del inmueble mensurado.
Artículo 27.- El plano de
mensura registrado en el organismo catastral se considerará
como prueba pericial
del estado parcelario del inmueble mensurado, a los
efectos de su oponibilidad a terceros.
Artículo 28.- La registración
de documentos portadores de actos de levantamiento
territoriales en general será a solicitud de
parte interesada, a excepción de los efectuados
o dispuestos por el propio organismo catastral.
Artículo 29.- Los profesionales
habilitados para el ejercicio de la Agrimensura se
declaran auxiliares del órgano de aplicación
y tendrán acceso a la información de
sus registros, de acuerdo a los requerimientos de
su actividad.
Artículo 30.- Los profesionales
que practiquen actos de levantamiento territoriales
en general podrán reque
rir judicialmente el auxilio de la fuerza pública
para penetrar en propiedad privada, cuando su tránsito
por ella sea necesario para el cumplimiento de su
cometido. Acreditada la negativa del titular del inmueble,
poseedor u ocupante a cualquier título de permitir
el acceso del profesional, y justificada por éste
la necesidad de hacerlo, el juez interviniente, sin
substanciación alguna, concederá la
autorización solicitada.
Artículo 31.- Con posterioridad
a la determinación y constitución del
estado parcelario en la forma establecida por la presente
Ley, deberá efectuarse y registrarse en el
organismo catastral un acto de verificación
de su subsistencia, previamente a la adquisición,
constitución o transmisión de los derechos
reales de dominio, condominio, servidumbre e hipoteca,
siempre que hubieren vencido los plazos establecidos
a continuación, contados a partir de la fecha
de registración del último documento
portador de su determinación o de verificación
de subsistencia posterior:
a) Un (1) año para los inmuebles
urbanos y suburbanos que se encuentren baldíos.
b) Tres (3) años para los
inmuebles urbanos y suburbanos que se encuentren edificados.
c) Cinco (5) años para los
inmuebles subrurales y rurales.
El acto de verificación incluirá la
incorporación de las mejoras existentes no
declaradas en el organismo catastral.
Artículo 32.- El organismo
catastral no expedirá certificación
catastral cuando habiendo transcurrido los plazos
indicados en el artículo 31 no se hubiere cumplimentado
la verificación de subsistencia del estado
parcelario.
Artículo 33.- Para la constitución,
adquisición o transmisión de derechos
reales de expresión territorial sobre un inmueble
sin estado parcelario determinado y registrado, se
deberá contar con el correspondiente plano
de mensura registrado en el organismo catastral. El
Registro de la Propiedad Inmueble no inscribirá
instrumentos portadores de tales actos que no cumplan
con lo dispuesto por el presente artículo.
Artículo 34.- Toda división,
unificación o redistribución de inmuebles
será efectuada por mensura, cuyo plano deberá
registrarse en el organismo catastral previamente
a la inscripción en el Registro de la Propiedad
Inmueble de los respectivos instrumentos públicos
portadores de derechos sobre los mismos.
Artículo 35.- La Dirección
General de Catastro e Información Territorial
llevará un inventario de las parcelas de propiedad
del Estado y complementará con su intervención
y documentación a las demás entidades
competentes, en la atención y vigilancia de
los intereses fiscales correspondientes. Informará
en toda actuación judicial o administrativa
referente a inmuebles en que se discuta el dominio
del Estado o en que pueda haber intereses fiscales
en juego. |
|
| |
Capítulo
III
Del Registro Parcelario |
|
| |
Artículo
36.- El Registro Parcelario es la serie completa
y ordenada de los folios parcelarios confecciona dos
de acuerdo con lo determinado por esta ley. El folio
parcelario es el documento registral donde se asentarán
las constancias catastrales. Será confeccionado
sobre los soportes que determine el organismo catastral,
debiéndose garantizar su inmediata consulta
y la inviolabilidad y autenticidad de su contenido,
así como la incorporación cronológica
de la información, su mantenimiento y permanente
actualización. El organismo catastral queda
autorizado a modificar los soportes de información
cuando las nuevas técnicas registrales así
lo aconsejen y se aseguren los objetivos de esta ley.
Artículo 37.- La registración
del documento de cada acto de mensura por el que se
constituya o modifique el estado parcelario originará
la apertura de los Folios y Legajos Parcelarios correspondientes,
de acuerdo a lo establecido por el Artículo
4º de la presente ley, así como la actualización
cartográfica de los Registros Gráficos.
El organismo catastral dispondrá el reordenamiento
de los registros parcelarios existentes a fin de adecuar
sus datos a los propósitos de la presente ley.
Dichos registros mantendrán su validez hasta
tanto corresponda su modificación o actualización,
siempre y cuando hayan sido correctamente confeccionados
conforme a las distintas normas legales que, en su
momento, regularon su conformación, recopilación
o registro.
Artículo 38.- La rectificación
de las registraciones se practicará por documento
de igual naturaleza al que motivó la registración
o por resolución judicial en la forma que,
oportunamente, determine la reglamentación.
Los errores materiales que se produjeran en los registros
catastrales se rectificarán de oficio por el
organismo catastral.
Artículo 39.- El Folio Parcelario
se llenará mediante el asiento de anotaciones
que contengan, como mínimo, los siguientes
datos o referencias:
a) La nomenclatura de la parcela,
subparcela o unidad tributaria.
b) Ubicación geográfica
del inmueble y localidad.
c) Tipo de inmueble.
d) Los datos de inscripción
del dominio y otros derechos reales de expresión
territorial en el Registro de la Propiedad Inmueble.
e) Los datos de identificación
del titular y/o del poseedor.
f) Las restricciones, afectaciones
o reservas existentes.
g) Las notas de referencia recíprocas
con otras parcelas, subparcelas o unidades tributarias.
h) Los planos de mensura registrados,
la fecha de su registración de acuerdo al principio
registral de prioridad y su estado de vigencia.
i) Las superficies y designación
del inmueble según título y mensura.
j) Los certificados catastrales
expedidos y cualquier otra constancia de interés
a los fines del Artículo 1º de la presente
ley.
Artículo 40.- Las constancias
del Registro Parcelario deberán estar permanentemente
actualizadas y, a tal efecto, se tomará razón
de:
a) Los documentos portadores de
actos de levantamiento practicados con el fin de constituir,
modificar, verificar o rectificar el estado parcelario.
b) Los documentos resultantes de
los actos de levantamiento territorial practicados
con el fin de determinar la valuación de la
tierra y de las accesiones, ratificarla o modificarla.
c) Las declaraciones juradas de
contribuyentes presentadas con el mismo objeto del
apartado anterior.
d) Las constancias dominiales de
los duplicados de minutas, oficios judiciales, anotaciones
marginales rectificatorias y duplicado de minutas
del Reglamento de Copropiedad y Administración
que la dirección del Registro de la Propiedad
Inmueble remitirá a la Dirección General
de Catastro e Información Territorial dentro
de los diez (10) días de su inscripción.
e) Los documentos donde constaren
las adjudicaciones y concesiones que los municipios
u organismos públicos provinciales realicen
sobre inmuebles.
f) Toda otra documentación
o actuación que ratifique, rectifique o modifique
los asientos del Folio Parcelario.
Artículo 41.- Los Folios
Parcelarios correspondientes a inmuebles cuyo estado
parcelario se modifique, se archivarán por
los medios que disponga el organismo catastral, asentándose
notas de referencia recíprocas en los nuevos
folios originados.
Artículo 42.- En el caso
de documentos portadores de actos de levantamiento
parcelarios que sean registrados en forma provisoria,
se habilitarán los correspondientes Folios
Parcelarios. Mientras subsista la registración
provisoria, se anotará la correspondiente constancia
en los folios de los inmuebles afectados, mediante
asientos de referencia recíprocos, a los efectos
de la publicidad catastral.
Artículo 43.- Con los documentos
en que se funde la registración de parcelas
y/o modificación de la información referida
a las mismas, se procederá a formar un legajo
por cada parcela. El organismo catastral dispondrá
el contenido mínimo de los legajos parcelarios.
Artículo 44.- El organismo
catastral podrá expedir copias directas de
la documentación que integra los legajos parcelarios
a todo aquel que manifieste interés legítimo
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 45.- El organismo
catastral queda autorizado a la adopción de
nuevas técnicas de archivo de documentación
e información que resulte del avance tecnológico
y no alteren los recaudos de fondo establecidos en
esta ley. |
|
| |
Capítulo
IV
Del Registro Gráfico |
|
| |
Artículo
46.- El Registro Gráfico complementado
con los documentos cartográficos de los actos
de mensura registrados es la representación
planimétrica del estado parcelario vigente.
Artículo 47.- La cartografía
de apoyo será la realizada por levantamientos
geodésicos, topográficos, foto gramétricos
y/o sensores remotos, de conformidad a lo establecido
por el organismo catastral.
Artículo 48.- El Organo de
Aplicación determinará las escalas,
sistema de proyección, formato de las hojas,
contenido y demás características del
registro gráfico y de las cartas. |
|
| |
Capítulo
V
De la Identificación y Clasificación
Parcelaria |
|
| |
Artículo
49.- Las parcelas se identificarán
mediante un sistema de nomenclatura único,
exclusivo y unívoco que establecerá
y asignará el organismo catastral.
Artículo 50.- Todos los documentos
públicos, contratos, actuaciones administrativas
y judiciales que se refieren a inmuebles, deberán
individualizarlos mediante su designación catastral.
Artículo 51.- A los efectos
de esta ley se considera con carácter general:
a) Parcelas Urbanas: las ubicadas
en ciudades, pueblos, villas u otros lugares que sean
asientos de población destinadas a actividades
residenciales, comerciales, culturales, administrativas,
recreativas y productivas.
b) Parcelas Suburbanas: las destinadas
a emplazamientos residenciales temporarios, las que
corresponden a zona de reserva e industrial y aquéllas
de uso específico fuera de la zona urbana.
c) Parcelas Subrurales: las que
comprenden asiento de cultivos o criaderos de pequeña
extensión, establecimientos frutihortícolas
y vitícolas, agrupados general mente en quintas
o chacras.
d) Parcelas Rurales: las que comprenden
explotaciones agrícolo-ganaderas de carácter
extensivo o mineras de cualquier naturaleza.
Artículo 52.- El organismo
catastral podrá clasificar como urbanos y/o
suburbanos y/o subrurales y/o rurales a inmuebles
que no cumplan totalmente las condiciones establecidas
en el artículo anterior, atendiéndose
al destino potencial o racional del suelo o de acuerdo
a su ubicación geográfica. |
|
| |
Capítulo
VI
Del Régimen y Publicidad Catastral |
|
| |
Artículo
53.- Constituye el Régimen Catastral
las operaciones, servicios, requisitos y actuaciones
administrativas que se realicen ante y por el organismo
catastral a efectos de cumplimentar las finalidades
de la presente ley y normas complementarias.
Artículo 54.- La publicidad
de los registros catastrales se efectuará por
medio de certificados, informes, copias y consultas,
que se extenderán en la forma que establece
la presente ley y su reglamentación.
Artículo 55.- El documento
esencial de la publicidad del Régimen Catastral
es el "Certificado Catastral", expedido
por la Dirección General de Catastro e Información
Territorial. La instrumentación, forma y contenido
de dicho certificado así como el procedimiento
y requisitos para la emisión y otorgamiento
del mismo, serán establecidos por la reglamentación.
Artículo 56.- Los escribanos
públicos, jueces y demás funcionarios
que autoricen actos de constitución, declaración,
transmisión o modificación de derechos
reales y de otros especiales que afecten a bienes
inmuebles, deberán requerir, previo a la realización
de los mismos, el Certificado Catastral del inmueble
correspondiente y relacionarán su contenido
en el cuerpo del respectivo instrumento.
Artículo 57.- No se requerirá
certificado catastral para la cancelación de
derechos reales de usufructo, uso, habitación
y anticresis, sin perjuicio del cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 33 de la presente
ley.
Artículo 58.- A los efectos
de la inscripción en el Registro de la Propiedad
Inmueble de instrumentos portadores de derechos reales
y de otros especiales que afecten a bienes inmuebles,
los escribanos públicos y demás funcionarios
acompañarán a la documentación
correspondiente el Certificado Catastral, sin cuya
exhibición no procederá la inscripción.
Artículo 59.- Las constancias
de los Registros Catastrales serán públicas
para todo aquél que acredite interés
legítimo en las mismas de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación. |
|
| |
Capítulo
VII
De las Constancias Catastrales Preexistentes |
|
| |
Artículo
60.- A los fines de esta ley, se definen
como constancias catastrales preexistentes a la documentación
que no se origina en este nuevo régimen y que
se indica a continuación:
1) Los planos de mensura registrados
o archivados en el organismo catastral o en el competente
al tiempo de su registro que cumplan con los siguientes
requisitos:
a) Que contengan, como mínimo,
los elementos definidos en el artículo 6º
incisos a), b) y c) de la presente ley.
b) Que los inmuebles mensurados
cuenten, al menos, con relacionamiento planimétrico
al macizo del que forman parte.
c) Que estén firmados por
profesional habilitado para el ejercicio de la agrimensura
debidamente identificado.
2) Los registros parcelarios, registros
gráficos y toda otra cartografía correctamente
efectuada en virtud de las normas vigentes al tiempo
de su ejecución.
3) Las valuaciones catastrales vigentes.
4) Toda otra información,
serie estadística, padrones y planillas de
datos y actuaciones producidas con anterioridad a
la vigencia de la presente ley y que sean necesarias
a los fines de la misma.
Artículo 61.- Los planos
de mensura a que hace referencia el artículo
anterior se tendrán por válidos para
la constitución del estado parcelario de acuerdo
a las condiciones establecidas en el Capítulo
II del presente Título y en la reglamentación.
Artículo 62.- Las constancias
preexistentes servirán de base para la ejecución
de actos de levantamiento territoriales y parcelarios,
así como para la determinación de clases
de inmuebles, valuación inmobiliaria y la imposición
fiscal correspondiente, sin perjuicio de satisfacer
cualquier otro fin para el que esta ley no haya previsto
procedimiento específico.
Artículo 63.- Las constancias
preexistentes relativas a la a la valuación
inmobiliaria tienen validez y eficacia hasta tanto
no sean rectificadas o modificadas. |
|
| |
Capítulo
VIII
De la Actualización y Conservación del
Catastro |
|
| |
Artículo
64.- La actualización y conservación
del catastro comprende el conjunto de operaciones,
estudios, actuaciones y obligaciones tendientes a
mantener permanentemente vigentes los registros, constancias
y documentación existentes en el organismo
catastral.
Artículo 65.- El organismo
catastral coordinará con otros organismos públicos
y privados relacionados, los procedimientos necesarios
para mantener constantemente actualizado el catastro,
incluyendo el suministro de datos y/o documentación
que se requieran para tales fines.
Artículo 66.- Los propietarios
y poseedores de inmuebles se encuentran obligados
a declarar ante el organismo catastral, dentro de
los treinta días de producida, toda mejora
o desmejora que modifique la valuación catastral
de sus bienes. La construcción, ampliación,
refacción o demolición total o parcial
de edificaciones deberá declararse mediante
formularios que implementará el organismo catastral,
sin perjuicio de los demás requisitos que,
en cumplimiento de sus atribuciones específicas,
establezcan las autoridades municipales. El incumplimiento
de estas disposiciones hará pasible al propietario
o poseedor de las penalidades establecidas en el Código
Fiscal para casos análogos.
Artículo 67.- Las Municipalidades
notificarán a la Dirección General de
Catastro e Información Territorial todas las
mejoras edilicias y demás accesiones que incidan
en el valor de los inmuebles que se lleven a cabo
dentro de sus jurisdicciones. El organismo catastral
podrá convenir con las Municipalidades los
procedimientos destinados a la incorporación
permanente, inmediata e interactiva de las referidas
mejoras a su base de datos. |
|
| |
TITULO II
DE LA VALUACION INMOBILIARIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
|
|
| |
Artículo
68.- Constituyen la valuación catastral
parcelaria el conjunto operaciones técnicas
y estadísticas conducentes a asignar a cada
inmueble un valor económico, en relación
con la totalidad de los inmuebles que integran el
territorio provincial y referido a una fecha determinada.
Dicha valuación establecerá las bases
de un sistema de equidad fiscal.
Artículo 69.- Será
objeto de valuación la tierra, las edificaciones
y demás mejoras existentes en cada inmueble.
Se considera mejora toda manifestación humana
susceptible de una apreciación económica.A
tales efectos se apreciarán económicamente
todas las mejoras, tanto edilicias como no edilicias,
que incorporen riquezas a las parcelas. Para ello
el organismo catastral dispondrá el momento
de su incorporación, establecerá los
criterios e instrumentará los métodos
y formas de cálculo necesarias para su valuación.
Artículo 70.- La valuación
de cada parcela se determinará sumando al valor
de la tierra el de las mejoras y demás accesiones
incidentes en el valor total del inmueble.
En las parcelas sujetas al régimen de la Propiedad
Horizontal, la valuación se efectuará
para cada unidad de dominio exclusivo o subparcela,
sumando a la valuación de las mejoras propias
la proporción que le corresponda sobre la valuación
de la tierra libre de mejoras y de las mejoras comunes.
Artículo 71.- Se determinarán,
en todos los casos, valores que garanticen equidad,
homogeneidad y normalización, procurándose
a través de procesos, tablas y algoritmos la
objetividad del análisis de cada inmueble,
con un procedimiento único y preestablecido
para su tipo que produzca la mayor aproximación
posible a los valores de mercado.
A tales fines, el organismo catastral elevará,
oportunamente al Poder Ejecutivo un Proyecto de Normas
Técnicas y Procedimentales para el Avalúo
de Inmuebles. |
|
| |
Capítulo
II
De la Determinación de los Valores Unitarios
Básicos |
|
| |
Artículo
72.- Los valores unitarios básicos
de la tierra y de las mejoras serán verificados
y/o determinados anualmente por el organismo catastral,
sobre la base del mercado inmobiliario y las circunstancias
determinantes del mismo, los cuales deberán
ser aprobados por el Poder Legislativo.
Artículo 73.- Los valores
unitarios básicos de la tierra libre de mejoras
urbana y suburbana se determinarán por unidad
de superficie, respecto de una parcela de referencia
y por cada frente sobre vías de comunicación
que delimiten la unidad característica correspondiente.
Artículo 74.- Los valores
unitarios básicos de la tierra en zonas subrurales
y rurales se determinarán por unidad de superficie,
respecto a la tierra de características típicas
para cada zona agroecológica-económica
homogénea en que se clasifique el territorio
provincial. En la determinación de los valores
unitarios básicos se tendrán en cuenta
concurrentemente los valores de mercado, condiciones
agrológicas y económicas, y las características
de la zona, entre otros.
Artículo 75.- Los valores
unitarios básicos de los edificios, según
destino, tipo y características, sus instalaciones
y otras mejoras, excepto cultivos y plantaciones,
serán los resultantes de la medida central
de los valores de mercado dentro de zonas de características
similares, ajustados con los valores que surgen de
cómputos y presupuestos aplicados a prototipos
preestablecidos. A tales fines se considerará:
a) Destino: el que corresponda a
la aptitud funcional para la cual fue proyectada la
obra.
b) Tipo: a la clase de edificación
en relación a su destino, según características.
c) Características: a los
distintos rubros, materiales y elementos que componen
la obra.
Artículo 76.- Los valores
unitarios básicos de las mejoras correspondientes
a infraestructura de servicios públicos, explotaciones
hidrocarburíferas, mineras, gasíferas
o eléctricas, serán determinados de
acuerdo a la tipología de las mismas, de acuerdo
a los principios generales establecidos en el artículo
71. |
|
| |
Capítulo
III
De la Determinación y Actualización
de la Valuación |
|
| |
Artículo 77.- La valuación
catastral de la tierra urbana y/o suburbana libre
de mejoras resultará de aplicarle a la superficie
de la parcela el valor unitario que le corresponda,
el cual surgirá de ajustar el valor unitario
básico respectivo a través de coeficientes
cuantificadores de las características geométricas,
de ubicación y demás condiciones particulares
del inmueble.
Artículo 78.- La valuación
catastral de la tierra subrural y/o rural resultará
de aplicarle a la superficie parcelaria el valor
unitario básico correspondiente a la zona
agroecológica-económica homogénea
donde se encuentra el inmueble, ajustado por coeficientes
cuantificadores de las condiciones intrínsecas
y/o extrínsecas del mismo.
Artículo 79.- La valuación
catastral de las edificaciones, sus instalaciones
complementarias y otras mejoras, excepto las plantaciones
y cultivos de carácter permanente, será
el resultado de la aplicación de las siguientes
premisas:
a) Se determinará el valor
unitario básico correspondiente al destino
y la categoría asignada y a las características
zonales donde se encuentra emplazado el inmueble.
b) Se depreciarán las mejoras
de acuerdo a su edad y estado de conservación,
teniendo en cuenta vidas probables y valores residuales
no despreciables de acuerdo a su destino y categoría.
El organismo catastral establecerá a tales
fines los métodos y procedimientos técnicos
a aplicar.
c) El valor unitario básico
depreciado se aplicará a las superficies
cubiertas y/o semicubiertas de iguales características,
siendo su integración la valuación
resultante de la mejora.
d) En la valuación de las
instalaciones complementarias los factores preponderantes
en su determinación lo constituyen el valor
unitario básico establecido en el artículo
75 y la cantidad de unidades que correspondan a
cada tipo de instalación.
e) Para las mejoras no contempladas
se adoptará el sistema de cómputo
métrico por aplicación de los valores
unitarios adoptados para los diferentes rubros que
la componen.
Artículo 80.- La valuación
catastral de las mejoras indicadas en el artículo
76 surgirá de la aplicación de los
valores unitarios respectivos a la unidad de medida
que corresponda de acuerdo a la mejora considerada,
en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 81.- La asignación
y verificación de valores unitarios básicos
en todo el territorio provincial se efectuará
en forma anual. Se entiende por verificación
al proceso de constatación de los valores
unitarios establecidos con la evolución que
experimente el mercado inmobiliario. A partir de
lo establecido en el artículo 72, los nuevos
valores resultantes tendrán vigencia a partir
de la fecha que establezca la ley respectiva.
Artículo 82.- La valuación
catastral parcelaria podrá ser modificada
en forma individual por el organismo catastral,
únicamente por alguna de las siguientes causas:
a) Modificación del estado
parcelario del inmueble.
b) Incorporación, modificación
o supresión de mejoras.
c) Incorporación a la valuación
de accesiones preexistentes no incluidas anteriormente.
d) Modificación substancial
de las condiciones del inmueble.
e) Error comprobado en la valuación.
f) Variación de los valores
unitarios básicos.
g) Influencia de obras y servicios
públicos o privados que afecten específicamente
el inmueble.
h) Incorporación de nuevas
técnicas, sistemas y procedimientos tendientes
a una valuación catastral más justa
y equitativa.
Artículo 83.- Las nuevas
valuaciones determinadas en virtud del artículo
precedente tendrán vigencia a partir de la
toma de razón por parte del organismo catastral,
y cuando corresponda, tendrán efectividad
a la fecha de generarse el hecho que motive la modificación
en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 84.- Cuando las
causales de modificación contempladas en
los incisos a) d) y f) del artículo 82 impliquen
la generación o eliminación de valores
unitarios básicos, el organismo catastral
podrá determinarlos provisoriamente para
su aplicación durante el período pertinente.
Artículo 85.- Las características
de las parcelas y los elementos determinantes de
la valuación podrán ser rectificados
en caso de error de cálculo o de concepto,
en la forma que oportunamente establezca el organismo
catastral.
Artículo 86.- El organismo
catastral comunicará a la Dirección
General de Rentas los nuevos avalúos y las
modificaciones a los ya existentes que se efectúen,
a fin de que ésta mantenga actualizada la
base impositiva inmobiliaria de la provincia.
Artículo 87.- Los responsables
de los inmuebles serán notificados de las
valuaciones respectivas cada año. Dicha notificación
se efectuará mediante la inclusión
en la boleta de pago del impuesto inmobiliario correspondiente,
de la valuación de la tierra, de las mejoras
y total del inmueble.
Artículo 88.- Contra toda
valuación catastral que se determine o modifique
de acuerdo a los artículos 81 y 82, y notificado
según lo dispuesto por el artículo
precedente, los interesados podrán interponer
los correspondientes reclamos por disconformidad
con la misma. Dichos reclamos deberán ser
presentados ante la Dirección General de
Catastro e Información Territorial dentro
de los treinta (30) días hábiles posteriores
al vencimiento de la primera cuota del impuesto
inmobiliario en la que se efectúa la notificación
de la valuación. Si el reclamo es resuelto
en forma favorable al interesado, se procederá
a efectuar las correcciones correspondientes con
vigencia para el ejercicio fiscal en que se efectuara
el mismo.
Artículo 89.- Pasada la
fecha indicada en el artículo anterior, en
caso que la presentación sea resuelta en
forma favorable al recurrente, tendrá efecto
fiscal a partir del 1º de enero del próximo
ejercicio fiscal.
Artículo 90.- En ningún
caso se efectuarán modificaciones que incidan
directa o indirectamente sobre la valuación
con retroactividad, a excepción del caso
indicado en el inciso e) del artículo 82
de la presente ley, cuando los errores sean atribuibles
al organismo catastral.
Artículo 91.- Los reclamos
que se presenten sobre las valuaciones, deberán
ser presentados por el propietario, poseedor o tenedor
del inmueble por sí o por mandatario, debiendo
acreditar en todos los casos la condición
que se invoque. También se exigirá
que en la presentación se fundamenten debidamente
los motivos que originaron tal disconformidad. No
se admitirán presentaciones que no cumplan
con lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 92.- En los casos
que los reclamos no fueran resueltos favorablemente
al interesado, el mismo podrá interponer
un recurso de apelación ante la Junta de
Valuaciones. En tal caso, el organismo catastral
elevará el reclamo a la Junta de Valuaciones
con un escrito de contestación a los fundamentos
del recurrente dentro de los treinta (30) días
de su recepción. Las resoluciones que adopte
la Junta de Valuaciones al entender en los recursos
contra las valuaciones catastrales, deberán
ser notificadas a los interesados por la Dirección
General de Catastro e Información Territorial.
|
|
| |
TITULO III
DEL ORGANISMO CATASTRAL Y SU ORGANIZACION |
|
| |
Artículo
93.- La Dirección General de Catastro
e Información Territorial será ejercida
por el Director General, quien será designado
por el Poder Ejecutivo.
Artículo 94.- Serán
requisitos para ser designado Director General los
siguientes:
a) Poseer título universitario
habilitante de Agrimensor o Ingeniero Agrimensor.
b) Tener como mínimo cinco
(5) años en el ejercicio de la profesión.
c) Ser argentino, mayor de veinticinco
(25) años y estar radicado en la provincia.
Artículo 95.- La Dirección
General de Catastro e Información Territorial
tendrá la siguiente estructura básica:
a) Director General.
b) Areas Centralizadas.
b.1. Director de Catastro.
b.2. Director de Topografía
y Geodesia.
b.3. Secretario General.
c) Areas Descentralizadas.
c.1. Jefes de Delegaciones Regionales.
El Poder Ejecutivo podrá modificar la estructura
básica.
Artículo 96.- Para desempeñar
los cargos indicados en los incisos b.1., b.2. y c.1.
del artículo anterior, será condición
indispensable poseer título universitario habilitante
de Agrimensor o Ingeniero Agrimensor.El desempeño
de los citados cargos, así como también
el de Director General y otros cubiertos por Agrimensores
dentro del Organismo Catastral será incompatible
con el libre ejercicio de la profesión, a excepción
de la docencia.
Los profesionales abarcados por la incompatibilidad
percibirán un adicional equivalente a la asignación
de la categoría de revista a la que pertenezcan.
Artículo 97.- Además
de las finalidades y atribuciones establecidas en
los artículos 1º y 2º de la presente,
la Dirección General de Catastro e Información
Territorial tendrá las siguientes misiones
y funciones:
a) Elaborar el presupuesto anual,
de acuerdo a las pautas fijadas por el Ministerio
de Economía, como así también
los planes operativos y planes especiales necesarios
para el cumplimiento de las finalidades del Catastro.
b) Recaudar las tasas retributivas
y/o contribuciones especiales por la prestación
de los servicios de contralor, registración,
información y otros servicios técnicos
que determine la reglamentación, quedando facultado
el Organismo de Aplicación de la presente a
fijar el monto de los mismos.
c) Establecer los acuerdos institucionales
necesarios con organismos nacionales, provinciales,
municipales o con cualquier organización pública
o privada, a través de la autoridad del Poder
Ejecutivo que corresponda, con el fin de optimizar
el desarrollo de la obra catastral. En particular,
establecer los convenios necesarios con los municipios
de la provincia para la colaboración mutua
e intercambio de información que potencien
el accionar de ambas jurisdicciones en materia catastral
y complementación de la base imponible.
d) Tender a la desconcentración
de la información y funciones del Organismo
Catastral hacia las Delegaciones Regionales del mismo,
de forma de optimizar el funcionamiento y la eficiencia
de su accionar en todo el territorio provincial.
e) Promover la capacitación
de sus recursos humanos, su adiestramiento y perfeccionamiento
en técnicas modernas, para mejoramiento de
sus capacidades y actitudes en función de una
eficiente prestación del servicio.
Artículo 98.- Créase
el Fondo Catastral cuyos recursos serán aplicados
para la atención de las erogaciones
que demande la actualización y mantenimiento
del Catastro Territorial.
Artículo 99.- El Fondo creado
en el artículo anterior se constituirá
con los siguientes recursos:
a) El veinte por mil (20%0) del
importe total de la recaudación correspondiente
al Impuesto Inmobiliario, previo a la distribución
dispuesta por la ley nº 1946 y sus modificatorias.
b) El producido de las tasas retributivas
de servicios prestados por el organismo.
c) El producido de multas, indemnizaciones,
peritajes y otros servicios técnicos afines
cuyas tasas fijará la reglamentación.
d) El producido de la venta de publicaciones
técnicas, cartografía general o temática
o cualquier otro servicio
técnico afín que realice el organismo.
e) Las contribuciones voluntarias
de personas físicas o jurídicas, donaciones,
legados, subsidios y asignaciones o aportes, de organismos
o instituciones públicas o privadas, municipales,
provinciales, nacionales e internacionales.
Artículo 100.- Los recursos
del Fondo Catastral serán destinados a los
siguientes fines:
a) El cincuenta por ciento (50%)
a solventar los gastos que demande el mantenimiento
y ejecución de la obra catastral en general;
la adquisición y reparación de equipos;
adquisición de insumos y el pago de servicios
esenciales para el normal funcionamiento; ejecución
de tareas a destajo; contratación transitoria
de personal técnico-profesional y cualquier
otro requerimiento de características técnicas
y funcionales necesario para la prestación
de los servicios y el mantenimiento de la información
catastral.
b) El cincuenta por ciento (50%)
restante a solventar el pago de un adicional especial
en concepto de premio
estímulo al personal que preste servicios en
la Dirección General de Catastro e Información
Territorial, en la forma que determine la reglamentación.
|
|
| |
TITULO IV
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y/O TRANSITORIAS
GENERALES |
|
| |
Artículo
101.- Los mojones, marcas y señales
de puntos geodésicos, topográficos y
catastrales quedan asimilados a las cosas afectadas
a servicios públicos y toda persona que intencionalmente
los deteriore, remueva o destruya total o parcialmente,
será castigada conforme a las disposiciones
pertinentes del Código Penal.
Artículo 102.- Los propietarios
y poseedores están obligados a permitir la
ubicación de las respectivas señales
dentro de sus inmuebles, las que serán protegidas
permanentemente por un área libre de cultivos,
plantaciones o edificaciones de hasta dos (2) de metros
de radio, según la importancia y localización
de cada punto.
Artículo 103.- Toda norma
legal que mencione a la Dirección Provincial
de Catastro y Topografía o Dirección
General de Catastro y Topografía y que sea
aplicable en el futuro, deberá interpretarse
que refiere a la Dirección General de Catastro
e Información Territorial.
Artículo 104.- La exigencia
establecida en el artículo 31 quedará
condicionada a la capacidad operativa técnica
y administrativa del organismo catastral. El Director
General dispondrá en su momento la entrada
en vigencia de la misma. El plazo máximo para
su implementación en la provincia no podrá
exceder de los dos (2) años de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 105.- Deróganse
las leyes nº 662 y 1464 y toda otra norma que
se oponga a la presente.
Artículo 106.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo y archívese. |
|
|
|
|
|