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Capítulo
I
Finalidades de los Catastros Territoriales |
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Articulo 1º.-
Los Catastros de las provincias, y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires son los organismos administradores
de los datos correspondientes a objetos territoriales
y registros públicos de los datos concernientes
a objetos territoriales legales de derecho público
y privado de su jurisdicción.
Constituyen un componente fundamental de la Infraestructura
de Datos espaciales del país y forman la base
del sistema inmobiliario en los aspectos tributarios,
de policía y ordenamiento administrativo del
territorio.
Administrarán los datos relativos a los objetos
territoriales con las siguientes finalidades, sin
perjuicio de las demás que establezcan las
legislaciones locales:
a) Registrar la ubicación, límites,
dimensiones, superficie y linderos de los inmuebles,
con referencia a los derechos de propiedad emergentes
de los títulos invocados o de la posesión
ejercida.
Establecer el estado parcelario de los inmuebles,
y verificar su subsistencia conforme lo establecen
las legislaciones locales y regular el ordenamiento
territorial.
b) Publicitar el estado parcelario de la cosa inmueble.
c) Registrar y publicitar otros objetos territoriales
legales.
d) Conocer la riqueza territorial y su distribución.
e) Elaborar datos económicos y estadísticos
de base para la legislación tributaria y la
acción de planeamiento de los poderes públicos.
f) Registrar la incorporación de las mejoras
accedidas a las parcelas y determinar su valuación.
g) Determinar la valuación parcelaria.
h) Contribuir a la adecuada implementación
de Políticas Territoriales, Administración
del Territorio, Gerenciamiento de la Información
Territorial y al Desarrollo Sustentable.
Articulo 2º.- Las leyes locales designarán
los organismos que tendrán a su cargo los catastros
territoriales y ejercerán el poder de policía
inmobiliario catastral.
Articulo 3º.- El poder de policía inmobiliario
catastral comprende las siguientes atribuciones, sin
perjuicio de las demás que las legislaciones
locales asignen a los organismos mencionados en el
artículo anterior:
a) Practicar de oficio actos de levantamiento parcelario
y territorial con fines catastrales.
b) Realizar la georeferenciación parcelaria
y territorial.
c) Registrar y publicitar los estados parcelarios
y de otros objetos territoriales legales con base
en la documentación que les da origen, llevando
los correspondientes registros.
d) Requerir declaraciones juradas a los propietarios
u ocupantes de inmuebles.
e) Realizar inspecciones con el objeto de practicar
censos, verificar infracciones o con cualquier otro
acorde con las finalidades de esta ley.
f) Expedir certificaciones.
g) Ejecutar la cartografía catastral de la
jurisdicción; confeccionar, conservar y publicar
su registro gráfico.
h) Formar, conservar y publicar el archivo histórico
territorial.
i) Interpretar y aplicar las normas que regulen la
materia.
j) Establecer estándares, metadatos y todo
otro componente compatible con el rol del catastro
en el desarrollo de las Infraestrcuturas de Datos
Geoespaciales.
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Capítulo
II
Estado parcelario, constitución y verificación.
Determinación de otros objetos Territoriales
legales.
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Articulo 4º.-
A los efectos de esta ley, denominase parcela a la
representación de la cosa inmueble de extensión
territorial continua, deslindado por una poligonal
de límites correspondiente a uno o más
títulos jurídicos o a una posesión
ejercida, cuya existencia y elementos esenciales consten
en un documento cartográfico, registrado en
el organismo catastral.
Articulo 5º.- Son elementos de la parcela:
I) Esenciales:
a) La ubicación georeferenciada del inmueble.
b) Los límites del inmueble, en relación
a las causas jurídicas que les dan origen.
c) Las medidas lineales, angulares y de superficie
del inmueble.
II) COMPLEMENTARIOS:
a) La valuación fiscal.
b) Sus linderos
Dichos elementos constituyen el estado parcelario
del inmueble.
Articulo 6º.- La determinación de los
estados parcelarios se realizará mediante actos
de levantamiento parcelario consistentes en actos
de mensura ejecutados y autorizados por profesionales
con incumbencia en la agrimensura, quienes asumirán
la responsabilidad profesional por la documentación
suscripta, de acuerdo a lo dispuesto en la presente
ley y en la forma y condiciones que establezcan las
legislaciones locales.
Articulo 7º: El estado parcelario quedará
constituido por la registración en el organismo
de aplicación del plano de
mensura y demás documentación
correspondiente al acto de levantamiento parcelario
ejecutado. En el plano deberán constar los
elementos que permitan definir la parcela, según
lo establecido en el artículo 5° de la
presente ley y lo que establezcan las legislaciones
locales. La registración
no subsana ni convalida los defectos de los documentos.
Articulo 8°.- Con posterioridad a la determinación
y constitución del estado parcelario en la
forma establecida por la presente ley, deberá
efectuarse la verificación de su subsistencia,
siempre que hubiere caducado la vigencia, conforme
las disposiciones de las legislaciones locales y
se realice alguno de los actos contemplados en el
artículo 12 de la presente ley.
Articulo 9º.- La verificación de subsistencia
de estados parcelarios se realizará mediante
actos de mensura u otros métodos alternativos
que, garantizando niveles de precisión, confiabilidad
e integralidad comparables a los actos de mensura,
establezca la legislación local. Los actos
de levantamiento parcelario para verificación
de subsistencia serán autorizados por profesionales
con incumbencia en la agrimensura,
quienes serán profesionalmente responsables
de la documentación suscripta, de acuerdo con
lo que establezca la legislación local.
Articulo 10.- Los objetos territoriales legales que
no constituyen parcelas conforme el artículo
5° de la presente Ley, serán asimismo determinados
por mensura u otros métodos alternativos que
garantizando niveles de precisión, confiabilidad
e integralidad comparables a los actos de mensura,
establezca la legislación local y registrados
ante el organismo catastral, conforme las disposiciones
de las legislaciones locales.
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Capítulo
III
Certificación Catastral |
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Articulo 11.- El
estado parcelario se acreditará por medio de
certificados que expedirá el organismo catastral
en la forma y condiciones que establezcan las legislaciones
locales.
Para la expedición de certificados catastrales
en oportunidad de realizarse cualquier acto de constitución,
modificación y/o transmisión de derechos
reales, se deberá asegurar que el estado parcelario
esté determinado y/o verificado y que no haya
expirado el plazo de su vigencia.
Articulo 12.- En los actos por
los que se constituyen, trasmiten, declaren o modifiquen
derechos reales sobre inmuebles, se deberá
tener a la vista la certificación catastral
habilitante respectiva y relacionar su contenido con
el cuerpo de la escritura o documento legal correspondiente.
No se requerirá la certificación catastral
para la cancelación de derechos reales, y constitución
de bien de familia, usufructo, uso y habitación,
e inscripción de embargos y otras medidas cautelares.
Articulo 13.- A los efectos de las inscripciones de
los actos citados en el artículo 12
en el Registro de la Propiedad Inmueble se acompañará
a la documentación correspondiente el certificado
catastral, sin cuya presentación no procederá
la inscripción definitiva.
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Capítulo
IV
Valuación Parcelaria
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Articulo 14º.-
Los organismos catastrales de cada jurisdicción
tendrán a su cargo la determinación
de la valuación parcelaria de su territorio,
a los fines fiscales.
Las leyes locales establecerán e instrumentarán
la metodología valuatoria a utilizarse en su
jurisdicción, la cual deberá tener,
en todos los casos, base técnica para lograr
la correcta valuación de manera de contribuir
a la equidad fiscal. Será objeto de justiprecio,
entre otros, el suelo, sus características,
uso, capacidad productiva, y las mejoras que contenga.
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Capítulo
V
Creación del Consejo Federal del Catastro
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Articulo
15º.- Créase el Consejo Federal del Catastro,
el que estará integrado por todos los catastros
de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires con el objeto de cumplir con las finalidades
establecidas en la presente ley, quienes dictarán
sus normas para su organización y funcionamiento. |
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Capítulo
VI
Disposiciones Complementarias y Transitorias |
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Articulo 16º.-
Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, deberán a través del Consejo
Federal del Catastro, contribuir a la adecuada implementación
de políticas territoriales, a la administración
del territorio, al gerenciamiento de la información
territorial y al desarrollo sustentable, en concordancia
con el rol que compete al Catastro como un componente
fundamental para la Infraestructura de Datos espaciales
del país.
El Consejo Federal del Catastro contribuirá
a coordinar las metodologías valuatorias
con la finalidad de unificar criterios, destinados
a informar a los organismos
tributarios pertinentes en toda la nación.
Articulo 17º.- Las normas
pertinentes referidas a la constitución del
estado parcelario y su registración, será
de aplicación gradual y progresiva según
lo determinen los organismos catastrales de cada
jurisdicción.
Articulo 18º.-
Esta ley es complementaria del Código Civil.
Articulo 19º.- Derógase
las leyes 21.848, 20.440 y 22287.
Articulo20º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo
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