| |
Ley Nacional de Catastro Nº 26209 |
|
| |
| |
Boletín
Oficial de la Republica Argentina Nº 31.076 –
18 de Enero 2007
Ley Nacional de Catastro
Ley 26.209
|
|
| |
Marco normativo
al que deberá ajustarse el funcionamiento de
los catastros territoriales pertenecientes a las diversas
jurisdicciones del país. Finalidades de los
catastros territoriales. Estado parcelario, constitución
y verificación. Determinación de otros
objetos territoriales legales. Certificación
catastral. Valuación parcelaria. Creación
del Consejo Federal del Catastro. Disposiciones complementarias.
Deróganse las Leyes Nros. 20.440, 21.848 y
22.287.
Sancionada: Diciembre 20 de 2006
Promulgada de Hecho: Enero 15 de 2007
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
|
|
| |
Capítulo
I
Finalidades de los catastros territoriales
|
|
| |
ARTICULO 1º
— Los catastros de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires son los organismos
administradores de los datos correspondientes a objetos
territoriales y registros públicos de los datos
concernientes a objetos territoriales legales de derecho
público y privado de su jurisdicción.
Constituyen un componente fundamental de la infraestructura
de datos espaciales del país y forman la base
del sistema inmobiliario en los aspectos tributarios,
de policía y ordenamiento administrativo del
territorio. Administrarán los datos relativos
a los objetos territoriales con las siguientes finalidades,
sin perjuicio de las demás que establezcan
las legislaciones locales:
a) Registrar la ubicación, límites,
dimensiones, superficie y linderos de los inmuebles,
con referencia a los derechos de propiedad emergentes
de los títulos invocados o de la posesión
ejercida. Establecer el estado parcelario de los inmuebles
y verificar su subsistencia conforme lo establecen
las legislaciones locales y regular el ordenamiento
territorial;
b) Publicitar el estado parcelario de la cosa inmueble;
c) Registrar y publicitar otros objetos territoriales
legales;
d) Conocer la riqueza territorial y su distribución;
e) Elaborar datos económicos y estadísticos
de base para la legislación tributaria y la
acción de planeamiento de los poderes públicos;
f) Registrar la incorporación de las mejoras
accedidas a las parcelas y determinar su valuación;
g) Determinar la valuación parcelaria;
h) Contribuir a la adecuada implementación
de políticas territoriales, administración
del territorio, gerenciamiento de la información
territorial y al desarrollo sustentable.
ARTICULO 2º — Las leyes locales designarán
los organismos que tendrán a su cargo los catastros
territoriales y ejercerán el poder de policía
inmobiliario catastral.
ARTICULO 3º — El poder de policía
inmobiliario catastral comprende las siguientes atribuciones,
sin perjuicio de las demás que las legislaciones
locales asignen a los organismos mencionados en el
artículo anterior:
a) Practicar de oficio actos de levantamiento parcelario
y territorial con fines catastrales;
b) Realizar la georeferenciación parcelaria
y territorial;
c) Registrar y publicitar los estados parcelarios
y de otros objetos territoriales legales con base
en la documentación que les da origen, llevando
los correspondientes registros;
d) Requerir declaraciones juradas a los propietarios
u ocupantes de inmuebles;
e) Realizar inspecciones con el objeto de practicar
censos, verificar infracciones o con cualquier otro
acorde con las finalidades de esta ley;
f) Expedir certificaciones;
g) Ejecutar la cartografía catastral de la
jurisdicción; confeccionar, conservar y publicar
su registro gráfico;
h) Formar, conservar y publicar el archivo histórico
territorial;
i) Interpretar y aplicar las normas que regulen la
materia;
j) Establecer estándares, metadatos y todo
otro componente compatible con el rol del catastro
en el desarrollo de las infraestructuras de datos
geoespaciales.
|
|
| |
Capítulo
II
Estado parcelario, constitución y verificación.
Determinación de otros objetos territoriales
legales
|
|
| |
ARTICULO 4º
— A los efectos de esta ley, denomínase
parcela a la representación de la cosa inmueble
de extensión territorial continua, deslindado
por una poligonal de límites correspondiente
a uno o más títulos jurídicos
o a una posesión ejercida, cuya existencia
y elementos esenciales consten en un documento cartográfico,
registrado en el organismo catastral.
ARTICULO 5º — Son elementos de la parcela:
I. Esenciales:
a) La ubicación georeferenciada del inmueble;
b) Los límites del inmueble, en relación
a las causas jurídicas que les dan origen;
c) Las medidas lineales, angulares y de superficie
del inmueble.
II. Complementarios:
a) La valuación fiscal;
b) Sus linderos.
Dichos elementos constituyen el estado parcelario
del inmueble.
ARTICULO 6º — La determinación de
los estados parcelarios se realizará mediante
actos de levantamiento parcelario consistentes en
actos de mensura ejecutados y autorizados por profesionales
con incumbencia en la agrimensura, quienes asumirán
la responsabilidad profesional por la documentación
suscripta, de acuerdo a lo dispuesto en la presente
ley y en la forma y condiciones que establezcan las
legislaciones locales.
ARTICULO 7º — El estado parcelario quedará
constituido por la registración en el organismo
de aplicación del plano de mensura y demás
documentación correspondiente al acto de levantamiento
parcelario ejecutado. En el plano deberán constar
los elementos que permitan definir la parcela, según
lo establecido en el artículo 5º de la
presente ley y lo que establezcan las legislaciones
locales. La registración no subsana ni convalida
los defectos de los documentos.
ARTICULO 8º — Con posterioridad a la determinación
y constitución del estado parcelario en la
forma establecida por la presente ley, deberá
efectuarse la verificación de su subsistencia,
siempre que hubiere caducado la vigencia, conforme
las disposiciones de las legislaciones locales y se
realice alguno de los actos contemplados en el artículo
12 de la presente ley.
ARTICULO 9º — La verificación de
subsistencia de estados parcelarios se realizará
mediante actos de mensura u otros métodos alternativos
que, garantizando niveles de precisión, confiabilidad
e integralidad comparables a los actos de mensura,
establezca la legislación local. Los actos
de levantamiento parcelario para verificación
de subsistencia serán autorizados por profesionales
con incumbencia en la agrimensura, quienes serán
profesionalmente responsables de la documentación
suscripta, de acuerdo con lo que establezca la legislación
local.
ARTICULO 10. — Los objetos territoriales legales
que no constituyen parcelas conforme el artículo
5º de la presente ley, serán asimismo
determinados por mensura u otros métodos alternativos
que garantizando niveles de precisión, confiabilidad
e integralidad comparables a los actos de mensura,
establezca la legislación local y registrados
ante el organismo catastral, conforme las disposiciones
de las legislaciones locales. |
|
| |
Capítulo
III
Certificación catastral
|
|
| |
ARTICULO 11. —
El estado parcelario se acreditará por medio
de certificados que expedirá el organismo catastral
en la forma y condiciones que establezcan las legislaciones
locales. Para la expedición de certificados
catastrales en oportunidad de realizarse cualquier
acto de constitución, modificación y/o
transmisión de derechos reales, se deberá
asegurar que el estado parcelario esté determinado
y/o verificado y que no haya expirado el plazo de
su vigencia.
ARTICULO 12. — En los actos por los que se constituyen,
transmiten, declaren o modifiquen derechos reales
sobre inmuebles, se deberá tener a la vista
la certificación catastral habilitante respectiva
y relacionar su contenido con el cuerpo de la escritura
o documento legal correspondiente. No se requerirá
la certificación catastral para la cancelación
de derechos reales, y constitución de bien
de familia, usufructo, uso y habitación, e
inscripción de embargos y otras medidas cautelares.
ARTICULO 13. — A los efectos de las inscripciones
de los actos citados en el artículo 12 de la
presente ley en el Registro de la Propiedad Inmueble,
se acompañará a la documentación
correspondiente el certificado catastral, sin cuya
presentación no procederá la inscripción
definitiva. |
|
| |
Capítulo
IV
Valuación parcelaria
|
|
| |
ARTICULO 14. —
Los organismos catastrales de cada jurisdicción
tendrán a su cargo la determinación
de la valuación parcelaria de su territorio,
a los fines fiscales. Las leyes locales establecerán
e instrumentarán la metodología valuatoria
a utilizarse en su jurisdicción, la cual deberá
tener, en todos los casos, base técnica para
lograr la correcta valuación de manera de contribuir
a la equidad fiscal. Será objeto de justiprecio,
entre otros, el suelo, sus características,
uso, capacidad productiva, y las mejoras que contenga. |
|
| |
Capítulo
V
Creación del Consejo Federal del Catastro
|
|
| |
ARTICULO 15. —
Créase el Consejo Federal del Catastro, el
que estará integrado por todos los catastros
de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires con el objeto de cumplir con las finalidades
establecidas en la presente ley, quienes dictarán
sus normas para su organización y funcionamiento. |
|
| |
Capítulo
VI
Disposiciones complementarias o transitorias
|
|
| |
ARTICULO 16. —
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, deberán a través del Consejo
Federal del Catastro, contribuir a la adecuada implementación
de políticas territoriales, a la administración
del territorio, al gerenciamiento de la información
territorial y al desarrollo sustentable, en concordancia
con el rol que compete al catastro como un componente
fundamental para la infraestructura de datos espaciales
del país.
El Consejo Federal del Catastro contribuirá
a coordinar las metodologías valuatorias con
la finalidad de unificar criterios, destinados a informar
a los organismos tributarios pertinentes en toda la
Nación.
ARTICULO 17. — Las normas pertinentes referidas
a la constitución del estado parcelario y su
registración, serán de aplicación
gradual y progresiva según lo determinen los
organismos catastrales de cada jurisdicción.
ARTICULO 18. — Esta ley es complementaria del
Código Civil.
ARTICULO 19. — Deróganse las Leyes 20.440,
21.848 y 22.287.
ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL SEIS.
|
|
| |
— REGISTRADA
BAJO EL Nº 26.209 —
ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO.
— Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
|
|
|
|