Mecanismo Para el Ejercicio
Profesional Temporal
Visto: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Montevideo
sobre Comercio de Servicios y la Resolución
Nº 36/00 del Grupo Mercado Común.
Considerando:
Que existe la necesidad de establecer normas
de carácter cuatripartito dentro del contexto
y objetivos del MERCOSUR, para otorgar licencias
temporarias a los prestadores de servicios profesionales,
en los Estados Partes.
Que el Protocolo de Montevideo contempla en su Artículo
XI el compromiso de los Estados Partes de alentar
en sus respectivos territorios a las entidades competentes,
gubernamentales así como a asociaciones y
colegios profesionales, a desarrollar normas para
el ejercicio de actividades profesiones para el
otorgamiento de licencias y proponer recomendaciones
al GMC sobre reconocimiento mutuo, considerando
la educación, experiencia, licencias, matrículas
o certificados obtenidos en el territorio de otro
Estado Parte.
Que se debe brindar a cada Estado Parte y a los
profesionales los instrumentos adecuados ante el
incumplimiento del mecanismo para el reconocimiento
mutuo de matriculas para el ejercicio profesional
temporario por parte de una entidad responsable
del registro y fiscalización profesional
de otro Estado Parte.
Que se debe tender a obtener beneficios preferenciales
en el ejercicio profesional para los Estados Partes
frente a otros países o bloques, manteniendo
los criterios de transparencia, imparcialidad y
eficiencia.
Que un número significativo de las entidades
profesionales de los Estados Partes se han agrupado
en forma natural por disciplinas o agrupamiento
de disciplinas y han estado realizando reuniones,
intercambiando información y alcanzado consensos
sobre los criterios y procedimientos comunes para
un ejercicio profesional en la región.
Que las referidas normas deben basarse en criterios
y objetivos transparentes, que aseguren la calidad
del servicio profesional, la protección al
consumidor, el orden público, la seguridad
y la salud de la población, el respeto por
el medio ambiente y la identidad de los Estados
Partes.
Que las disposiciones y recomendaciones no deben
constituirse en barreras o restricciones a la prestación
de un servicio profesional temporario.
Que se debe tender a que la armonización
prevista minimice la modificación de la legislación
vigente en los Estados Partes que cuenten con regulación
sobre ejercicio profesional y propender a su establecimiento
en los Estados Partes que no cuenten con dicha normativa.
El Consejo
Mercado Común Decide:
Art.
1 - Aprobar las “Directrices para
la Celebración de Acuerdos Marco de Reconocimiento
Recíproco entre Entidades Profesionales y
la Elaboración de Disciplinas para el Otorgamiento
de Licencias Temporarias“, que constan como
Anexo I y forman parte de la presente Decisión.
Art. 2 - Aprobar las “Funciones
y Atribuciones de los Centros Focales de Información
y Gestión”, que figuran como Anexo
II y forman parte de la presente Decisión.
Art. 3 - Aprobar el “Mecanismo
de Funcionamiento del Sistema”, que figura
como Anexo III y forma parte de la presente Decisión.
Art. 4 – La presente Decisión
deberá ser incorporado a los ordenamientos
jurídicos nacionales, de acuerdo a los procedimientos
respectivos de cada Estado Parte.
XXV CMC
– Montevideo, 15/XII/03
Anexo
I
Directrices para la celebración de acuerdos
Marco de Reconocimiento Recíproco entre Entidades
Profesionales y Elaboración de Disciplinas
para el Otorgamiento de Licencias Temporarias
A - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 - El otorgamiento de
licencias, matrículas o certificados para
la prestación temporaria de servicios profesionales
en el marco del Protocolo de Montevideo sobre el
Comercio de Servicios, se realizará a través
de los organismos profesionales responsables del
control y la fiscalización del ejercicio
profesional. El sistema funcionará conforme
a lo establecido en el Anexo III.
A efectos de este documento, se entiende como servicios
profesionales los prestados por profesionales universitarios
o de nivel superior, y los profesionales de nivel
técnico.
Art. 2 - Las normas y directrices
para el otorgamiento de licencias temporarias deberán
ser comunes para los Estados Partes. Para la elaboración
de la normativa común, se conformará
un Grupo de Trabajo por cada profesión o
agrupamiento de profesiones.
Art. 3 - Cada Grupo de Trabajo
estará conformado por las entidades responsables
de la fiscalización del ejercicio de cada
profesión o agrupamiento de profesiones,
conforme a la legislación vigente en cada
Estado Parte, o por la organización nacional
que las comprenda. Cuando no exista fiscalización
delegada en una entidad profesional, u organización
nacional legalmente facultada que las comprenda,
el Grupo de Servicios, Sección Nacional de
cada Estado Parte designará a las entidades
profesionales que conformarán el Grupo de
Trabajo.
Art. 4 - Los Grupos de Trabajo
tendrán como mandato la elaboración
de las directrices y disciplinas para el otorgamiento
de licencias o matrículas para el ejercicio
profesional temporario y de los Acuerdos Marco de
Reconocimiento Reciproco entre Entidades Profesionales,
conforme a las Directrices que figuran en el ítem
B de este Anexo.
Art. 5 - Las entidades Profesionales,
que deseen constituir un Grupo de Trabajo, solicitarán
su reconocimiento como tales al Grupo de Servicios
del MERCOSUR. Se constituirá un Grupo de
Trabajo por cada Profesión o profesiones
afines reconociendo a tal fin a los ya existentes.
Art. 6 - Las propuestas elaboradas
y consensuadas en los Grupos de Trabajos, serán
puestas a consideración del Grupo de Servicios,
que evaluará su consistencia con el Protocolo
de Montevideo y con lo establecido en la presente
Decisión, la viabilidad de su aplicación,
y las pondrá a consideración del GMC
para su aprobación.
Art. 7 - Para la implementación
del mecanismo, las entidades de cada Estado Parte,
responsables de la fiscalización del ejercicio
en cada profesión, suscribirán los
Acuerdos Marco de Reconocimiento Recíproco,
que deberán ser elevados a través
del Grupo de Servicios al GMC para su aprobación.
Art. 8 - Las Entidades Profesionales
que suscriban el Acuerdo deberán cumplir
con los siguientes requisitos: a) ser legalmente
responsables del otorgamiento de licencias y matrículas
para el ejercicio profesional y de su fiscalización
en sus respectivas jurisdicciones; b) abarcar todo
el territorio del Estado Parte o una parte sustantiva
del territorio de ese Estado Parte que sea considerada
equitativa por las entidades de los otros Estados
Partes.
Art. 9 - Cada Estado Parte dispondrá
de un Centro Focal por profesión o agrupamiento
de profesiones, que constituya el centro de información
sobre normativa y reglamentación nacional
y de cada una de las jurisdicciones que lo integran,
cuyas funciones y atribuciones figuran como Anexo
II y forman parte de la presente Decisión.
Art. 10 - Los Acuerdos Marco suscriptos
se aplicarán de conformidad con el Protocolo
de Montevideo y las normas de los convenios existentes
sobre nacionalidad, residencia, domicilio, permiso
de trabajo, migraciones.
La aplicabilidad de los Acuerdos Marco suspcritos
estará sujeta a la existencia de organismos
en cada Estado Parte de registro y fiscalización
del ejercicio de las profesiones correspondientes
a cada Acuerdo Marco, a los cuales la filiación
de los profesionales de los respectivos Estados
Partes sea obligatoria.
Art. 11 - Cada Estado Parte se
compromete a implementar los instrumentos necesarios
para asegurar la plena vigencia con alcance nacional
de los Acuerdos Marcos suscriptos, así como
la armonización de la legislación
vigente, para permitir la aplicación de los
mismos.
Art. 12 - Cada Acuerdo Marco se
pondrá en vigencia con la adhesión
de entidades de fiscalización del ejercicio
profesional de dos (2) de los Estados Partes. Una
vez en vigor, el Acuerdo solamente se aplicará
a los Estados Partes cuyas entidades de fiscalización
del ejercicio profesional se hayan adherido al Acuerdo.
Art. 13 -
A pedido de un Estado Parte el presente mecanismo
podrá ser examinado y, de común acuerdo,
modificado para su perfeccionamiento.
B - DIRECTRICES
Para que un profesional matriculado en un Estado
Parte del MERCOSUR desarrolle una actividad profesional
en otro Estado Parte, cada Acuerdo Marco deberá
contemplar los aspectos mencionados a continuación:
| a) |
la necesidad de contar
con un contrato para desarrollar su actividad
en el país receptor; |
| b) |
requisitos comunes en
los cuatro países para su inscripción
en el Registro Profesional Temporario de la
entidad de fiscalización profesional
de la jurisdicción donde va a ejercer
la profesión; |
| c) |
los requisitos en materia
de traducción de documentos para la
inscripción; |
| d) |
los criterios de equivalencias
en la formación y sus alcances o competencias
y experiencia mínima requerida, a definir
por comisiones cuatripartitas por profesión
o agrupamiento de profesiones, pudiendo efectuarse
tests de aptitud o exámenes de habilitación
no discriminatorios y establecer requerimientos
de educación permanente; |
| e) |
los procedimientos y
plazos de comunicación entre las entidades
profesionales de origen y receptora durante
la inscripción y la fiscalización
de la actividad; |
| f) |
las causales de denegación
de inscripción y el procedimiento de
recurso; |
| g) |
las competencias, derechos
y obligaciones del profesional en ejercicio
temporario, no pudiendo ser elector ni elegible
en la entidad de fiscalización local; |
| h) |
el reconocimiento expreso
del profesional respecto de la jurisdicción
disciplinaria, ética y técnica
de la entidad fiscalizadora receptora, respetando
la misma y toda otra legislación local; |
| i) |
el compromiso del profesional
de restringir su actividad exclusivamente
a lo previsto en el contrato y compatible
con su formación profesional siendo
la violación a esta causal de anulación
de la inscripción en el Registro Temporario; |
| j) |
la implementación
de un código de ética común
para cada profesión o agrupamiento
de profesiones; |
| k) |
la aplicación
de los procedimientos vigentes en la jurisdicción
local y el compromiso por parte de la entidad
fiscalizadora respectiva de un trato justo
e igualitario entre los profesionales en ejercicio
temporario y los de esa jurisdicción; |
| l) |
el registro temporario
será de hasta dos años, prorrogable
por igual período, vinculado a una
prórroga del contrato; |
| m) |
no imponer evaluaciones
sobre conocimiento local no vinculados al
ejercicio profesional para el registro; |
| n) |
los requerimientos para
asegurar la responsabilidad civil emergente
del ejercicio profesional; |
| o) |
el procedimiento para
la solución de controversias; |
| p) |
el establecimiento de
un mecanismo de sanciones. |
Cada Grupo de Trabajo, podrá
constituir comisiones por profesión, cuando
sea necesario, a fin de contribuir a la definición
de los criterios de equivalencias en la formación
y sus atribuciones, alcances o competencias y experiencia
mínima requerida, las pruebas de aptitud
o exámenes de habilitación y los requerimientos
de educación permanente.
Anexo
II
Funciones y Atribuciones de los Centros Focales
de Información y Gestión
1 -
El Centro Focal en cada Estado Parte estará
formado por las entidades signatarias de los Acuerdos
Marco, responsables de la fiscalización del
ejercicio profesional en sus jurisdicciones, que
además de centro de información y
gestión establecerán su reglamento
y coordinarán las reuniones y sus agendas.
2 - Cada Centro Focal de un Estado
Parte realizará, como mínimo las siguientes
actividades:
a) mantener actualizada la información
sobre legislaciones, reglamentaciones y procedimientos
que las entidades de ese Estado adheridas al Acuerdo
Marco le hayan entregado;
b) archivar copia de los originales
de la homologación del Acuerdo Marco efectuada
por el GMC y de las Adhesiones e informar de las
mismas, manteniendo actualizada la información
respectiva;
c) organizar y mantener una base
de datos con información actualizada en la
que conste, entre otros, el movimiento de profesionales
temporarios y las eventuales sanciones, sobre la
base de la información provista por cada
Entidad;
d) mantener comunicación
con los Centros Focales correspondientes de los
otros tres Estados Partes;
e) contar con un sitio en la web
donde se mantendrá, la información
requerida sobre legislaciones, reglamentaciones
y procedimientos aplicables, así como toda
otra información que el organismo cuatripartito
considere conveniente al cumplimiento del objetivo
del Centro Focal.
4. Los costos
de creación y funcionamiento de los Centros
Focales serán solventados por las entidades
profesionales integrantes.
a) Operación del Mecanismo
| |
1. |
Para prestar servicios
profesionales temporarios, el profesional
debidamente registrado y habilitado en su
país de origen, deberá solicitar
su inscripción en el Registro Profesional
Temporario en la entidad fiscalizadora del
Ejercicio Profesional, en cuya jurisdicción
acredite un contrato de prestación
de servicios. |
| |
2. |
La entidad de fiscalización
será la responsable por la aplicación
del mecanismo y por la inscripción
en el Registro Temporario a los profesionales
de los otros Estados Partes que lo requieran
y cumplan los requisitos previamente acordados. |
| |
3. |
Toda entidad adherida
deberá informar al Centro Focal, periódicamente,
las altas, bajas, sanciones y toda novedad
en la normativa profesional vigente en su
jurisdicción. |
| |
4. |
Los Grupos de Trabajo
efectuarán un Informe Anual sobre el
desarrollo de la actividad profesional en
la región y lo enviarán al GMC,
a través del Grupo de Servicios. |
| |
5. |
Los Grupos de Trabajo
proseguirán efectuando las propuestas
para el perfeccionamiento del sistema al GMC,
a través del Grupo de Servicios. |
b) Mecanismo de Adhesión
a cada Acuerdo Marco
La incorporación a cada Acuerdo
Marco de entidades de fiscalización del ejercicio
profesional de un Estado Parte será solicitada
al GMC, a través del Grupo de Servicios.
A este efecto, deberá presentar la documentación
legal que acredite su condición de Organismo
responsable de la Fiscalización del ejercicio
en la jurisdicción correspondiente, contar
con la aprobación del Grupo de Trabajo y
acompañar de copia de la legislación,
reglamentación y procedimientos aplicados
por dicha entidad en su jurisdicción para
la fiscalización del ejercicio profesional,
así como de toda otra normativa relacionada
que se aplique al ejercicio profesional en esa jurisdicción.
Las Entidades de Fiscalización que se adhieran
deberán adecuarse a la normativa establecida
para el otorgamiento del registro temporal.
El Grupo de Servicios informará al GMC su
conformidad con el pedido de Adhesión.
c) Gestión de Solución de
Controversias
El GS evaluará la consistencia de
los mecanismos de Solución de Controversias
elaborados por los Grupos de Trabajo de conformidad
al Artículo 4° del ítem A del
Anexo I, con la normativa vigente en MERCOSUR y
la viabilidad de su aplicación. Este mecanismo
de Solución de Controversias será
único para todas las profesiones.