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LEY Nº 21413. Aprueba el Estatuto del
Río Uruguay |
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Buenos
Aires, 7 de setiembre de 1976 |
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Excmo. señor Presidente de la Nación:
Tenemos el honor de dirigirnos al Primer
Magistrado con el objeto de elevarle el adjunto
proyecto de ley por la que se aprueba el "Estatuto
del Río Uruguay", suscripto entre la
República Argentina y la República
Oriental del Uruguay en la ciudad de Salto (República
Oriental del Uruguay), el 26 de febrero de 1975.
Dicho proyecto fue oportunamente sometido a la consideración
del Congreso de la Nación, que lo sancionó
con fecha 17 de marzo de 1976, no habiendo comunicado
tal decisión al Poder Ejecutivo, razón
por la cual la ley respectiva no ha sido promulgada
y se requiere iniciar nuevamente el trámite
para su aprobación.
El "Estatuto del Río Uruguay" ha
sido acordado en cumplimiento de lo dispuesto en
el art. 7º del Tratado de Límites en
el Río Uruguay del 7 de abril de 1961, que
fue aprobado por ley 15.868, sancionada el 13 de
setiembre de 1961, y entró en vigor el 19
de enero de 1966.
El mencionado tratado de 1961 fijó los límites
entre los dos países en el tramo del Río
Uruguay que les es fronterizo. El estatuto lo complementa,
pues establece las normas necesarias para la regulación
de las distintas actividades que se desarrollan
en dicho territorio fluvial, teniendo en cuenta
sus especiales características e inspirándose,
tal como lo señala su parte preambular en
el espíritu fraterno que animó el
Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo,
suscripto en Montevideo el 19 de noviembre de 1973.
En el primer artículo del estatuto se expresa
que es propósito del mismo establecer los
mecanismos comunes necesarios para el óptimo
y racional aprovechamiento del Río.
Con relación a los distintos usos del río,
se comienza por regular la navegación. Al
respecto se dispone que los Estados signatarios
acordarán las normas reglamentarias sobre
seguridad de la navegación y uso del canal
principal.
La Comisión Administradora creada en el estatuto,
adjudicará a los ribereños, previo
planeamiento en común, la realización
del dragado, el balizamiento y las obras de conservación
de los tramos del canal principal fijados por ella
periódicamente en función del uso
del mismo y de la disponibilidad de medios técnicos.
Se considera el principio de consulta previa para
el caso de que uno de los Estados ribereños
proyecte la construcción de nuevos canales,
la modificación o alteración significativa
de los ya existentes o la realización de
cualesquiera otras obras de entidad suficiente para
afectar la navegación, el régimen
del río o la calidad de sus aguas.
Consecuentes con los propósitos perseguidos
por el estatuto y con los principios del derecho
internacional, los Estados signatarios convienen
en aplicar el mismo procedimiento de consulta en
caso de obras de las características señaladas
o de cualquier otro aprovechamiento de las aguas
que sea de entidad suficiente para afectar el régimen
del río o la calidad de sus aguas, que cualquiera
de las partes proyecte realizar en el río
Uruguay dentro de su jurisdicción, pero fuera
del tramo fluvial regulado por el estatuto, o en
las respectivas áreas de influencia de ambos
tramos.
El pilotaje en el río se efectuará
por prácticos argentinos o uruguayos según
los criterios establecidos en el artículo
pertinente.
La dirección de las operaciones de búsqueda
y rescate pertenece al Estado en cuya jurisdicción
se haya producido el siniestro. Se prevén
normas sobre coordinación y asistencia entre
las autoridades de ambos países con el objeto
de asegurar una mayor eficacia en las mismas.
La realización del salvamento de un buque
corresponde al ribereño en cuya jurisdicción
hubiere ocurrido el siniestro. Sin embargo, la realización
de estas operaciones con relación a los buques
siniestrados en el canal principal de navegación
corresponderá a uno u otro Estado según
los criterios que se establecen en el capítulo
XII sobre competencias, y atento a las razones que
más adelante se exponen.
La conservación, utilización y explotación
de los recursos naturales del río Uruguay
son regulados detalladamente en tres capítulos.
Si bien las partes tienen el derecho de aprovechar
las aguas del río dentro de sus respectivas
jurisdicciones para fines domésticos, sanitarios,
industriales y agrícolas, se establece el
procedimiento de consulta previa para aquellos aprovechamientos
que fueren de entidad suficiente para afectar el
régimen del río o la calidad de sus
aguas. Sin embargo, puede ocurrir que pequeños
aprovechamientos no produzcan por sí solos
los efectos perjudiciales que se persigue evitar,
pero que en su conjunto puedan adquirir esa entidad.
Por ello se prevé que los Estados signatarios
deberán suministrar a la Comisión
administradora, semestralmente, una relación
detallada de los aprovechamientos que emprendieron
o que hubieren autorizado en las zonas del río
sometidas a sus respectivas jurisdicciones, a efectos
de controlar si las mismas producen perjuicio sensible.
Se prevén normas para una explotación
ordenada de los recursos del lecho y del subsuelo.
En este sentido, se considera expresamente el caso
de los yacimientos o depósitos que se extiendan
a uno y otro lado del límite establecido
en el art. 1º del Tratado de Límites
de 1961, como así también el supuesto
de aquellas explotaciones que, por su entidad, puedan
afectar el régimen del río o la calidad
de sus aguas, previéndose para estas últimas
el sistema de consulta previa.
Con relación a la pesca, cuando la intensidad
de la misma lo hiciere necesario, serán acordados
los volúmenes máximos de captura por
especie, los que se distribuirán por igual
entre las Partes.
En materia de contaminación los Estados signatarios
se obligan a proteger y conservar el medio acuático
y, en particular, a dictar las normas y adoptar
las medidas apropiadas, de conformidad con los convenios
aplicables y con adecuación, en lo pertinente,
a las pautas y recomendaciones de los organismos
técnicos internacionales. En cuanto a la
responsabilidad emergente, se establece que cada
Estado será responsable hacia el otro cuando
los daños producidos sean causados por sus
propias actividades o por las que en su territorio
realicen personas físicas o jurídicas.
Se estipulan con detalle los requisitos para que
las partes se otorguen recíprocamente la
autorización necesaria para la realización
de operaciones de investigación científica
en jurisdicción del corribereño. Estas
autorizaciones sólo podrán ser denegadas
en circunstancias excepcionales y por períodos
limitados.
Partiendo del principio de que el derecho de policía
en el río es ejercido por cada ribereño
dentro de su jurisdicción, se estimó
conveniente establecer excepciones. Es así
como la autoridad competente de cualquiera de los
Estados puede apresar a un infractor en la jurisdicción
del otro cuando verifique que está cometiendo
un ilícito o cuando, habiéndose cometido
la infracción en su propia jurisdicción,
el infractor haya ingresado en la del otro país.
Pero en los casos señalados, este derecho
se ejercerá comunicando los hechos al otro
Estado ribereño y no podrá hacerse
efectivo más allá de una distancia
de la costa que, para cada uno de los tramos del
río, será determinada por la Comisión
Administradora.
Con relación a los ilícitos cometidos
en el canal principal de navegación, teniendo
en cuenta que resulta sumamente difícil poder
determinar con exactitud cuál de las jurisdicciones
es la aplicable y con el objeto de evitar cualquier
eventual incidente, se establecen criterios que
determinan claramente y sin equívocos la
jurisdicción aplicable para cada uno de los
casos que pudieren presentarse.
Asimismo, los Estados signatarios acuerdan ejercer
coordinadamente la vigilancia adecuada para prevenir
la comisión de delitos e infracciones en
la zona a que se refiere el art. 1º, inc. b),
apartado II del Tratado de Límites de 1961,
a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en
el art. 8º de ese mismo Tratado.
Con relación a la Comisión administradora
del Río Uruguay, creada en el estatuto, se
fija como sede la ciudad de Paysandú (República
Oriental del Uruguay). Esta Comisión estará
compuesta por igual número de delegados por
cada una de las partes, funcionará en forma
permanente y podrá constituir los órganos
técnicos que estime necesarios para el cumplimiento
de su cometido. Se le asignan funciones de coordinación,
promoción y dictado de normas reglamentarias
sobre distintas actividades que se realizan en el
río, así como la de establecer el
régimen jurídico-administrativo de
las obras e instalaciones binacionales que en él
se efectúen y la de ejercer su administración.
Para dar solución a los diferendos que pudieren
suscitarse con relación al río, se
prevé una etapa previa de conciliación
por un plazo de ciento veinte días a cargo
de la Comisión administradora. De no obtenerse
un resultado satisfactorio por ese medio, la controversia
será referida para su solución a ambos
gobiernos. Estos, mediante negociaciones directas,
procurarán llegar a un acuerdo dentro de
un plazo de ciento ochenta días. Fracasadas
las instancias previstas y cuando el diferendo verse
sobre la interpretación o aplicación
del estatuto, cualquiera de los Estados signatarios
quedará facultado para someter la controversia
a la consideración de la Corte Internacional
de Justicia.
Además, complementando el Tratado de Límites
de 1961 se dispone que, en el caso de originarse
alguna controversia sobre la interpretación
o aplicación de este instrumento, la misma
podrá ser sometida a la Corte Internacional
de Justicia por cualquiera de las partes, cuando
las negociaciones directas no obtengan un resultado
satisfactorio.
Luego de un somero análisis de las normas
contenidas en el "Estatuto del Río Uruguay",
es necesario destacar que ellas encaran la regulación
de los diversos usos del río con un criterio
pragmático, a fin de lograr, mediante mecanismos
apropiados, su óptimo y racional aprovechamiento
en beneficio de sus ribereños en particular,
y de la región, en general. En este sentido,
y a continuación de las disposiciones ya
establecidas para el Río de la Plata en el
tratado de 1973, los Estados signatarios extienden
el adecuado sistema de consulta que allí
se establece a todos los territorios fluviales que
les son fronterizos.
Sería difícil alcanzar los fines perseguidos
si los Estados individualmente procedieran dentro
de las áreas de influencia de este río
en desconocimiento de la estrecha interrelación
que existe entre todas las partes de un mismo sistema.
Por lo tanto, con el objeto de ser coherentes con
la posición asumida por los dos países,
se completa el mecanismo al extenderse el procedimiento
de consulta previa a las obras que cualquiera de
los ribereños emprenda dentro de su jurisdicción
en las áreas de influencia del Río
Uruguay que es objeto del estatuto, así como
en otros tramos del mismo río que no les
son limítrofes.
En vista de que el "Estatuto del Río
Uruguay" permitirá un mayor afianzamiento
de las relaciones de nuestro país con la
República Oriental del Uruguay, así
como un mejor aprovechamiento en común de
los recursos en esa zona, es que se solicita la
aprobación del mismo para posibilitar su
pronta entrada en vigor.
Dios guarde a Vuestra Excelencia
José A. Martínez de Hoz.
José M. Klix.
César A. Guzzetti.
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LEY N: 21.413 |
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Buenos Aires, 9
de setiembre de 1976.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo
5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización
Nacional, |
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EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: |
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ARTICULO
1º — Apruébase el "Estatuto
del Río Uruguay", que fue suscripto entre
el gobierno de la República Argentina y el
gobierno de la República Oriental del Uruguay
el 26 de febrero de 1975, en la ciudad de Salto (República
Oriental del Uruguay) y cuyo texto forma parte de
la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. |
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VIDELA.
José M. Klix.
José A. Martinez de Hoz.
César A. Guzzetti.
ESTATUTO DEL RIO URUGUAY |
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El gobierno de la
República Argentina y el gobierno de la República
Oriental del Uruguay animados del espíritu
fraterno que inspira el Tratado del Río de
la Plata y su Frente Marítimo, suscripto en
Montevideo el 19 de noviembre de 1973, han convenido
lo siguiente: |
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CAPITULO
I
Propósitos y Definiciones |
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Artículo
1º — Las partes acuerdan el presente
estatuto, en cumplimiento de lo dispuesto en el art.
7º del Tratado de Límites en el Río
Uruguay de 7 de abril de 1961, con el fin de establecer
los mecanismos comunes necesarios para el óptimo
y racional aprovechamiento del Río Uruguay,
y en estricta observancia de los derechos y obligaciones
emergentes de los tratados y demás compromisos
internacionales vigentes para cualquiera de las partes.
Art. 2º — A los efectos
de este estatuto se entiende por:
a) Partes: La República Argentina
y la República Oriental del Uruguay.
b) Tratado: El Tratado de Límites
entre la República Argentina y la República
Oriental del Uruguay en el Río Uruguay, suscripto
en Montevideo el 7 de abril de 1961.
c) Río: El Río Uruguay
en el tramo señalado en el art. 1º del
tratado.
d) Estatuto: El presente instrumento
jurídico.
e) Comisión: La Comisión
Administradora del Río Uruguay que se crea
por el estatuto.
f) Protocolo: El Protocolo sobre
demarcación y caracterización de la
línea de frontera argentino-uruguaya en el
Río Uruguay, suscripto en Buenos Aires el 16
de octubre de 1968. |
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CAPITULO
II
Navegación y Obras |
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Art. 3º
— Las partes se prestarán la
ayuda necesaria a fin de otorgar a la navegación
las mayores facilidades y seguridad posibles.
Art. 4º — Las partes acordarán
las normas reglamentarias sobre seguridad de la navegación
en el río y uso del canal principal.
Art. 5º — La Comisión
adjudicará a las partes previo planeamiento
en común, la realización del dragado,
el balizamiento y las obras de conservación
de los tramos del canal principal que fije periódicamente,
en función del uso del mismo y de la disponibilidad
de medios técnicos.
Art. 6º — A los fines
expresados en el art. 5º, cada parte autoriza
a que, en su jurisdicción, los servicios competentes
de la obra efectúen las tareas respectivas,
previa notificación a través de la Comisión.
Art. 7º — La parte que
proyecte la construcción de nuevos canales,
la modificación o alteración significativa
de los ya existentes o la realización de cualesquiera
otras obras de entidad suficiente para afectar la
navegación, el régimen del río
o la calidad de sus aguas, deberá comunicarlo
a la Comisión, la cual determinará sumariamente,
y en un plazo máximo de treinta días,
si el proyecto puede producir perjuicio sensible a
la otra parte.
Si así se resolviere o no se llegare a una
decisión al respecto, la parte interesada deberá
notificar el proyecto a la otra parte a través
de la misma Comisión.
En la notificación deberán figurar los
aspectos esenciales de la obra y, si fuere el caso,
el modo de su operación y los demás
datos técnicos que permitan a la parte notificada
hacer una evaluación del efecto probable que
la obra ocasionará a la navegación,
al régimen del río o a la calidad de
sus aguas.
Art. 8º — La parte notificada
dispondrá de un plazo de ciento ochenta días
para expedirse sobre el proyecto, a partir del día
en que su delegación ante la Comisión
haya recibido la notificación.
En el caso de que la documentación mencionada
en el art. 7º fuere incompleta, la parte notificada
dispondrá de treinta días para hacérselo
saber a la parte que proyecte realizar la obra, por
intermedio de la Comisión.
El plazo de ciento ochenta días precedentemente
señalado comenzará a correr a parte
del día en que la delegación de la parte
notificada haya recibido la documentación completa.
Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente
por la Comisión si la complejidad del proyecto
así lo requiere.
Art. 9º — Si la parte
notificada no opusiere objeciones o no contestare
dentro del plazo establecido en el art. 8º, la
otra parte podrá realizar o autorizar la realización
de la obra proyectada.
Art. 10. — La parte notificada
tendrá derecho a inspeccionar las obras que
se estén ejecutando para comprobar si se ajustan
al proyecto presentado.
Art. 11. — Si la parte notificada
llegare a la conclusión de que la ejecución
de la obra o el programa de operación puede
producir perjuicio sensible a la navegación,
al régimen del río o a la calidad de
sus aguas, lo comunicará a la otra parte por
intermedio de la Comisión dentro del plazo
de ciento ochenta días fijado en el art. 8º.
La comunicación deberá precisar cuáles
aspectos de la obra o del programa de operación
podrán causar perjuicio sensible a la navegación,
al régimen del río, o a la calidad de
sus aguas, las razones técnicas que permitan
llegar a esa conclusión y las modificaciones
que sugiera al proyecto o programa de operación.
Art. 12. — Si las partes no
llegaren a un acuerdo, dentro de los ciento ochenta
días contados a partir de la comunicación
a que se refiere el art. 11, se observará el
procedimiento indicado en el capítulo XV.
Art. 13. — Las normas establecidas
en los arts. 7º a 12 se aplicarán a todas
las obras a que se refiere el art. 7º, sean nacionales
o binacionales, que cualquiera de las partes proyecte
realizar, dentro de su jurisdicción, en el
río Uruguay fuera del tramo definido como río
y en las respectivas áreas de influencia de
ambos tramos. |
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CAPITULO
III
Practicaje |
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Art. 14.
— La profesión de práctico
en el río sólo será ejercida
por los profesionales habilitados por las autoridades
de cualquiera de las Partes.
Art. 15. — Todo buque que
zarpe de puerto argentino o uruguayo tomará
práctico, cuando deba hacerlo, de la nacionalidad
del puerto de zarpada.
El buque que provenga del puerto de un tercer Estado
tomará práctico, cuando deba hacerlo,
de la nacionalidad del puerto de destino.
El contacto que el buque tenga, fuera de puerto, con
las autoridades de cualquiera de las partes, no modificará
el criterio inicialmente seguido para determinar la
nacionalidad del práctico.
En los demás casos, el práctico deberá
ser, indistintamente, argentino o uruguayo.
Art. 16. — Terminadas sus
tareas, los prácticos argentinos y uruguayos
podrán desembarcar libremente en los puertos
de una u otra parte a los que arriben los buques en
los que cumplieron su cometido.
Las Partes brindarán a los mencionados prácticos
las máximas facilidades para el mejor cumplimiento
de su función. |
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CAPITULO
IV
Facilidades Portuarias, Alijos y Complementos de Carga
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Art. 17.
— Las partes se comprometen a realizar
los estudios y adoptar las medidas necesarias con
vistas a dar la mayor eficacia posible a sus servicios
portuarios, de modo de brindar las mejores condiciones
de rendimiento y seguridad, y ampliar las facilidades
que mutuamente se otorgan en sus respectivos puertos.
Art. 18. — Las tareas de alijo
y complemento de carga se realizarán, exclusivamente,
en la zona que en cada caso fije dentro de su respectiva
jurisdicción la autoridad competente de acuerdo
con las necesidades técnicas y de seguridad,
especialmente en materia de cargas contaminantes o
peligrosas.
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CAPITULO
V
Salvaguardia de la vida humana |
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Art. 19.
— Cada parte tendrá a su cargo
la dirección de las operaciones de búsqueda
y rescate dentro de su jurisdicción.
Art. 20. — Sin perjuicio de
lo dispuesto en el art. 19 la autoridad que inicie
una operación de búsqueda y rescate
lo comunicará a la autoridad competente de
la otra parte.
Art. 21. — Cuando la magnitud
de la operación lo aconseje, la autoridad de
la parte que lo necesite podrá solicitar a
la de la otra el concurso de medios, reteniendo cada
una de las partes el control de las operaciones que
se realicen dentro de su jurisdicción.
Art. 22. — Cuando por cualquier
causa la autoridad de una de las partes no pudiere
iniciar o continuar una operación de búsqueda
y rescate, solicitará a la de la otra que asuma
la responsabilidad de la dirección y ejecución
de la misma, facilitándole toda la colaboración
posible.
Art. 23. — Las unidades de
superficie o aéreas de ambas partes que se
hallen efectuando operaciones de búsqueda y
rescate podrán entrar o salir de cualquiera
de los respectivos territorios, sin cumplir las formalidades
exigidas normalmente. |
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CAPITULO
VI
Salvamento |
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Art. 24.
— El salvamento de buques será
realizado por las autoridades o las empresas de la
parte en cuya jurisdicción haya ocurrido el
siniestro, sin perjuicio de lo que establecen los
artículos siguientes.
Art. 25. — El salvamento de
un buque en el canal principal será realizado
por las autoridades o las empresas de la parte en
cuya jurisdicción haya ocurrido el siniestro,
de conformidad con los criterios establecidos en el
art. 48.
Art. 26. — Cuando las autoridades
o las empresas de la parte a la que corresponde el
salvamento desistan de efectuarlo, el mismo podrá
ser realizado por las autoridades o las empresas de
la otra parte.
El desistimiento a que se refiere el párrafo
anterior no será demorado más allá
de lo necesario y será notificado de inmediato
a la otra parte a través de la Comisión. |
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CAPITULO
VII
Aprovechamiento de las aguas |
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Art. 27.
— El derecho de cada parte de aprovechar
las aguas del río, dentro de su jurisdicción
para fines domésticos, sanitarios, industriales
y agrícolas, se ejercerá sin perjuicio
de la aplicación del procedimiento previsto
en los arts. 7º a 12 cuando el aprovechamiento
sea de entidad suficiente para afectar el régimen
del río o la calidad de sus aguas.
Art. 28. — Las partes suministrarán
a la Comisión, semestralmente, una relación
detallada de los aprovechamientos que emprendan o
autoricen en las zonas del río sometidas a
sus respectivas jurisdicciones, a los efectos de que
ésta controle si las mismas, en su conjunto,
producen perjuicio sensible.
Art. 29. — Lo dispuesto en
el art. 13 se aplicará a todo aprovechamiento
que sea de entidad suficiente para afectar el régimen
del río o la calidad de sus aguas. |
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CAPITULO
VIII
Recursos del lecho y del subsuelo |
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Art. 30.
— Cada parte podrá explorar
y explotar los recursos del lecho y del subsuelo del
río en la zona del mismo sometida a su jurisdicción,
sin causar perjuicio sensible a la otra parte.
Art. 31. — Las instalaciones
u otras obras necesarias para la exploración
o explotación de los recursos del lecho y del
subsuelo no podrán interferir la navegación
en el canal principal.
Art. 32. — El yacimiento o
depósito que se extienda a uno y otro lado
del límite establecido en el art. 1º del
tratado, será explotado de forma tal que la
distribución de los volúmenes del recurso
que se extraiga de dicho yacimiento o depósito
sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre
respectivamente a cada lado de dicho límite.
Cada parte realizará la exploración
y explotación de los yacimientos o depósitos
que se hallen en esas condiciones sin causar perjuicio
sensible a la otra parte y de acuerdo con las exigencias
de un aprovechamiento integral y racional del recurso,
ajustado al criterio establecido en el párrafo
anterior.
Art. 33. — En las concesiones
para extraer arena, canto rodado o piedra del lecho
o del subsuelo del río, la parte otorgante
deberá establecer, entre otras, las condiciones
siguientes:
a) Que los residuos provenientes
del lavado y clasificación de los materiales
extraídos sólo sean descargados en los
lugares que la Comisión indique como vaciaderos.
b) Que no pueden efectuarse extracciones
a distancias menores que las que indique la Comisión
con relación a los canales de navegación
y a otros sectores del río.
Art. 34. — Serán aplicables,
en lo pertinente, las normas establecidas en los arts.
7º a 12 cuando la exploración y explotación
de los recursos del lecho y del subsuelo tengan entidad
suficiente para afectar el régimen del río
o la calidad de sus aguas. |
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CAPITULO
IX
Conservación, utilización y explotación
de otros recursos naturales |
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Art. 35.
— Las partes se obligan a adoptar las
medidas necesarias a fin de que el manejo del suelo
y de los bosques, la utilización de las aguas
subterráneas y la de los afluentes del río,
no causen una alteración que perjudique sensiblemente
el régimen del mismo o la calidad de sus aguas.
Art. 36. — Las partes coordinarán,
por intermedio de la Comisión, las medidas
adecuadas a fin de evitar la alteración del
equilibrio ecológico y controlar plagas y otros
factores nocivos en el río y sus áreas
de influencia.
Art. 37. — Las partes acordarán
las normas que regularán las actividades de
pesca en el río en relación con la conservación
y preservación de los recursos vivos.
Art. 38. — Cuando la intensidad
de la pesca lo haga necesario, las partes acordarán
los volúmenes máximos de capturar por
especies, como asimismo los ajustes periódicos
correspondientes. Dichos volúmenes de captura
serán distribuidos por igual entre las partes.
Art. 39. — Las partes intercambiarán
regularmente, por intermedio de la Comisión,
la información pertinente sobre esfuerzo de
pesca y captura por especie. |
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CAPITULO
X
Contaminación |
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Art. 40.
— A los efectos del presente estatuto
se entiende por contaminación la introducción
directa o indirecta, por el hombre, en el medio acuático,
de sustancias o energía de las que resulten
efectos nocivos.
Art. 41. — Sin perjuicio de
las funciones asignadas a la Comisión en la
materia, las partes se obligan a:
a) Proteger y preservar el medio
acuático y, en particular, prevenir su contaminación,
dictando las normas y adoptando las medidas apropiadas,
de conformidad con los convenios internacionales aplicables
y con adecuación, en lo pertinente, a las pautas
y recomendaciones de los organismos técnicos
internacionales;
b) No disminuir en sus respectivos
ordenamientos jurídicos:
1) Las exigencias técnicas
en vigor para prevenir la contaminación de
las aguas, y
2) La severidad de las sanciones
establecidas para los casos de infracción.
c) Informarse recíprocamente
sobre toda norma que prevean dictar con relación
a la contaminación de las aguas, con vistas
a establecer normas equivalentes en sus respectivos
ordenamientos jurídicos.
Art. 42. — Cada parte será
responsable, frente a la otra, por los daños
inferidos como consecuencia de la contaminación
causada por sus propias actividades o por las que
en su territorio realicen personas físicas
o jurídicas.
Art. 43. — La jurisdicción
de cada parte respecto de toda infracción cometida
en materia de contaminación, se ejercerá
sin perjuicio de los derechos de la otra parte a resarcirse
de los daños que haya sufrido, a su vez, como
consecuencia de la misma infracción.
A esos efectos, las partes se prestarán mutua
cooperación. |
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CAPITULO
XI
Investigación |
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Art. 44.
— Cada parte autorizará a la
otra a efectuar estudios e investigaciones de carácter
científico en su respectiva jurisdicción,
siempre que le haya dado aviso previo a través
de la Comisión con la adecuada antelación
e indicado las características de los estudios
e investigaciones a realizarse y las áreas
y plazos en que se efectuarán.
Esta autorización sólo podrá
ser denegada en circunstancias excepcionales y por
períodos limitados.
La parte autorizante tiene derecho a participar en
todas las fases de esos estudios e investigaciones
y a conocer y disponer de sus resultados.
Art. 45. — Las partes promoverán
la realización de estudios conjuntos de carácter
científico de interés común. |
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CAPITULO
XII
Competencias |
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Art. 46. — El derecho de
policía en el río será ejercido
por cada parte dentro de su jurisdicción.
Sin perjuicio de ello, la autoridad de una parte
que verifique que se está cometiendo un ilícito
en la jurisdicción de la otra, podrá
apresar al infractor debiéndolo poner a disposición
de la autoridad de esta última, con las excepciones
previstas en el art. 48.
Asimismo, la autoridad de cada parte podrá
perseguir a los buques que habiendo cometido una
infracción en su propia jurisdicción,
hayan ingresado en la jurisdicción de la
otra parte.
En los casos previstos en los párrafos segundo
y tercero, el ejercicio del derecho de policía
en jurisdicción de la otra parte deberá
ser comunicado de inmediato a ésta, y bajo
ninguna circunstancia podrá hacerse efectivo
más allá de una distancia de la costa
de la misma, que será determinada por la
Comisión para cada uno de los tramos.
Las partes coordinarán la acción a
que se refiere el presente artículo.
Art. 47. — Las partes ejercerán
coordinadamente la vigilancia adecuada a los fines
de prevenir la comisión de delitos e infracciones
en la zona comprendida entre las líneas definidas
en los párrafos a y b, apartado II, inc.
B) del art. 1º del tratado.
Art. 48. — Los buques que
naveguen por el canal principal se considerarán
situados en la jurisdicción de una u otra
parte conforme a los siguientes criterios:
a) En la jurisdicción de
cada parte, los buques de su bandera.
b) En la jurisdicción de
la República Oriental del Uruguay, los buques
de terceras banderas que naveguen aguas arriba,
y en la de la República Argentina, los que
lo hagan aguas abajo, sin perjuicio de lo establecido
en los incs. c) y e).
c) En la jurisdicción de
cada parte, los buques de terceras banderas involucrados
en siniestros con buques de bandera de dicha parte.
d) En la jurisdicción de
la parte de la bandera del buque de mayor tonelaje
cuando en un siniestro se hallen involucrados buques
de banderas de las dos partes, salvo que uno de
ellos sea un buque de guerra, en cuyo caso se considerarán
en la jurisdicción de la bandera de este
último.
e) En la jurisdicción de
la parte que corresponda según el criterio
del inc. b), aplicable en función del buque
de mayor tonelaje, cuando en un siniestro se hallen
involucrados exclusivamente buques de terceras banderas.
f) En los casos no previstos la
Comisión decidirá.
Este artículo no será aplicable a
los casos en que estén involucrados buques
de guerra, sin perjuicio de lo dispuesto en el inc.
d).
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CAPITULO
XIII
Comisión Administradora |
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Art. 49.
— Las partes crean una Comisión
Administradora del Río Uruguay, compuesta de
igual número de delegados por cada una de ellas.
Art. 50. — La Comisión
gozará de personalidad jurídica para
el cumplimiento de su cometido.
Las partes le asignarán los recursos necesarios
y todos los elementos y facilidades indispensables
para su funcionamiento.
Art. 51. — La Comisión
tendrá su sede en la ciudad de Paysandú,
República Oriental del Uruguay pero podrá
reunirse en los territorios de ambas partes.
Art. 52. — La Comisión
podrá constituir los órganos subsidiarios
que estime necesarios.
Funcionará en forma permanente y tendrá
su correspondiente secretaría.
Art. 53. — Las partes acordarán
por medio de canje de notas, el estatuto de la Comisión.
Esta dictará su reglamento interno.
Art. 54. — La Comisión
celebrará oportunamente, con ambas partes,
los acuerdos conducentes a precisar los privilegios
e inmunidades de los miembros y personal de la misma,
reconocidos por la práctica internacional.
Art. 55. — Para la adopción
de las decisiones de la Comisión cada delegación
tendrá su voto.
Art. 56. — La Comisión
desempeñará las siguientes funciones:
a) Dictar, entre otras, las normas
reglamentarias sobre:
1) Seguridad de la navegación
en el río y uso del canal principal;
2) Conservación y preservación
de los recursos vivos;
3) Practicaje;
4) Prevención de la contaminación;
5) Tendido de tuberías y
cables subfluviales o aéreos.
b) Coordinar la realización
conjunta de estudios e investigaciones de carácter
científico, especialmente los relativos al
levantamiento integral del río.
c) Establecer, cuando corresponda,
los volúmenes máximos de pesca por especies
y ajustarlos periódicamente.
d) Coordinar entre las autoridades
competentes de las partes la acción en materia
de prevención y represión de ilícitos.
e) Coordinar la adopción
de planes, manuales, terminología y sistemas
de comunicación comunes en materia de búsqueda
y rescate.
f) Establecer el procedimiento a
seguir y la información a suministrar en los
casos en que las unidades de una parte, que participen
en operaciones de búsqueda y rescate, ingresen
al territorio de la otra o salgan de él.
g) Determinar las formalidades a
cumplir en los casos en que deba ser introducido transitoriamente,
en territorio de la otra parte, material para la ejecución
de operaciones de búsqueda y rescate.
h) Coordinar las ayudas a la navegación,
balizamiento y dragado.
i) Establecer el régimen
jurídico-administrativo de las obras e instalaciones
binacionales que se realicen y ejercer la administración
de las mismas.
j) Publicar y actualizar la Carta
Oficial del Río, con su taza de límites,
en coordinación con la Comisión creada
por el protocolo.
k) Transmitir en forma expedita,
a las partes, las comunicaciones, consultas, informaciones
y notificaciones que se efectúen de conformidad
con el estatuto.
l) Cumplir las otras funciones que
le han sido asignadas por el estatuto y aquellas que
las partes convengan en otorgarle por medio de canje
de notas u otras formas de acuerdo.
Art. 57. — La Comisión
informará periódicamente a los gobiernos
de las partes sobre el desarrollo de sus actividades.
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CAPITULO
XIV
Procedimiento Conciliatorio |
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Art. 58.
— Toda controversia que se suscitare
entre las partes con relación al río
será considerada por la Comisión, a
propuesta de cualquiera de ellas.
Art. 59. — Si en el término
de ciento veinte días la Comisión no
lograre llegar a un acuerdo, lo notificará
a ambas partes, las que procurarán solucionar
la cuestión por negociaciones directas. |
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CAPITULO
XV
Solución Judicial de Controversias |
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Art. 60.
— Toda controversia acerca de la interpretación
o aplicación del tratado y del estatuto que
no pudiere solucionarse por negociaciones directas,
podrá ser sometida, por cualquiera de las partes,
a la Corte Internacional de Justicia.
En los casos a que se refieren los arts. 58 y 59,
cualquiera de las partes podrá someter toda
controversia sobre la interpretación o aplicación
del tratado y del estatuto a la Corte Internacional
de Justicia, cuando dicha controversia no hubiere
podido solucionarse dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la notificación aludida en el
art. 59.
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CAPITULO
XVI
Disposiciones transitorias |
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Art. 61.
— Lo dispuesto en el art. 56, inc.
i), se aplicará a las obras binacionales actualmente
en ejecución una vez que se encuentren concluidas
y cuando así lo convengan las partes por medio
de canje de notas u otras formas de acuerdo.
Art. 62. — La Comisión
se constituirá dentro de los sesenta días
siguientes al canje de los instrumentos de ratificación
del estatuto.
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CAPITULO
XVII
Ratificación y entrada en vigor |
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Art. 63.
— El presente estatuto será
ratificado de acuerdo con los procedimientos previstos
en los respectivos ordenamientos jurídicos
de las partes y entrará en vigor por el canje
de instrumentos de ratificación que se realizará
en la ciudad de Buenos Aires.
Hecho en la ciudad de Salto, República Oriental
del Uruguay, a los veintiséis días del
mes de febrero del año mil novecientos setenta
y cinco, en dos ejemplares originales de un mismo
tenor, igualmente válidos.
Por el gobierno de la República Argentina:
Alberto Juan Vignes, ministro de Relaciones Exteriores
y Culto.
Por el Gobierno de la República del Uruguay:
Juan Carlos Blanco, ministro de Relaciones Exteriores.
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