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C. C. 811, L.XXXV
Procuración
General de la Nación
Suprema Corte:
-I-
A fs. 148/151 (del expediente principal,
al que me referiré en adelante), la sala
II de la Cámara Federal de Apelaciones de
Bahía Blanca rechazó el recurso interpuesto
por el colegio Profesional de la Agrimensura de
la Provincia de Buenos Aires –en los términos
del art. 32 de la ley de Educación Superior
Nº 24.521- contra la Resolución del
Consejo Superior de la Universidad Nacional del
Sur Nº 499/98, que desestimó, a su vez,
el recurso planteado contra su similar Nº 801/97,
que aprobó las incumbencias profesionales
del título de Ingeniero en Construcciones,
según el Plan de Estudios vigentes en 1958.
Para así decidir, consideró
que la Resolución Nº 801/97 fue dictada
por el órgano competente, de conformidad
con lo dispuesto por los arts. 29, 40, 42, 52 y
53 de la Ley 24.521 y los arts. 49 y 55, inc. g)
del Estatuto de la Universidad Nacional del Sur
y que no existe el vicio denominado “desviación
de poder”, pues el fin público de dicha
resolución fue ratificar las incumbencias
del plan de estudios de 1958 para los ingenieros
en construcciones por haberse omitido dictar el
acto declarativo de lo resuelto por el Consejo Provisorio
en ese año. Finalmente, desestimó
los agravios referidos a la existencia de vicios
en el procedimiento, en la causa y en la motivación.
-II-
Disconforme, la actora interpuso el recurso
extraordinario de fs. 159/171, que fue concedido
en punto a la interpretación de normas federales
y denegado en relación a la tacha de arbitrariedad
(fs. 184 y vta.), lo que dio origen a la presentación
de la correspondiente queja, que tramita en el expediente
C. 794, L.XXXV.
Expresa que la resolución Nº
801/97 del Consejo Superior de la Universidad Nacional
del Sur, al aprobar las incumbencias del título
de Ingeniero en Construcciones correspondientes
al plan de estudios de 1958, los habilitó
para realizar mensuras –esto es, determinación
de límites territoriales- función
básicamente reservada a los agrimensores,
cuando, hasta ese momento, los profesionales mencionados
en primer término sólo estaban habilitados
a “realizar trabajos topográficos y
determinaciones geodésicas simples”.
Aduce que la sentencia lesiona las garantías
consagradas en los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución
Nacional, en tanto la inteligencia de la norma federal
aplicable se efectuó con olvido de reglas
decisivas para la solución del litigio. Agrega,
que, al apartarse de una correcta hermenéutica,
se llega a la consecuencia de otorgar facultades
a organismos administrativos que carecen de ellas.
Efectúa una reseña de las normas que
atribuyeron competencia al Ministerio de Cultura
y Educación de la Nación para reglamentar
las incumbencias correspondientes a los títulos
profesionales otorgados por las universidades nacionales
y pone de resalto que, si bien el art. 42 de la
ley 24.521 dispone que son las universidades las
que fijan los conocimientos y capacidades de los
títulos que otorgan, el art. 43 faculta al
Ministerio citado a determinar las actividades profesionales
reservadas a los títulos correspondientes
a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio
pudiera comprometer el interés público,
carácter propio de las carreras de Agrimensura
e Ingeniería. De ello, concluye que la interpretación
que el a quo realizó de la Ley 24.521 prescindió
de aplicar el art. 43 y dio preeminencia a otras
normas de ese cuerpo legal que no resultan aplicables
y a otras de inferior jerarquía, como lo
es el estatuto de la Universidad Nacional del Sur.
Finalmente, sostiene que la sentencia es
arbitraria y que se ha lesionado la garantía
consagrada en el art. 18 de la Constitución
Nacional.
-III-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario
es formalmente admisible, toda vez que se halla
en juego la inteligencia de una norma de carácter
federal – Ley 24.521- y la decisión
apelada es contraria a los derechos que el apelante
fundó en ella (art. 14, inc. 3º de Ley
48). Asimismo, cabe señalar que, si bien
el recurso extraordinario fue denegado en lo atinente
a la arbitrariedad de la sentencia –lo que
motivó la deducción de la correspondiente
queja que tramita en el Expte. C. 794, XXXV- el
tema será tratado en este dictamen por hallarse
inescindiblemente vinculado a la cuestión
federal.
-IV-
En cuanto al fondo del asunto, cabe precisar
que el thema decidendum consiste en determinar si
el Consejo Superior de la Universidad Nacional del
Sur es el órgano competente, de conformidad
con las normas vigentes aplicables, para regular
las incumbencias profesionales que corresponden
al título de Ingeniero en Construcciones,
o si tal atribución es propia del Ministerio
de Cultura y Educación de la Nación.
V.E. tiene dicho que, en la interpretación
de las leyes, debe darse pleno efecto a la intención
del Legislador, computando la totalidad de sus preceptos
de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico
restante y con los principios y garantías
de la Constitución Nacional y que tal propósito
no puede ser obviado por los Jueces con motivo de
las posibles imperfecciones técnicas de su
instrumentación, toda vez que ellos no deben
prescindir de la ratio legis y del espíritu
de la norma (Fallos: 312:1484). Asimismo, se ha
establecido que la inconsecuencia o falta de previsión
del legislador no se suponen, por lo que la interpretación
debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga
en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas
por las otras y adoptando como verdadero el criterio
que las concilie y suponga la integral armonización
de sus preceptos (Fallos: 307:993; 313:1149, entre
muchos otros).
A la luz de tales principios, en la especie
no puede sino concluirse que, tal como sostiene
el apelante, es el Ministerio de Cultura y Educación
la autoridad competente para expedirse sobre las
incumbencias profesionales (Resolución de
la Corte Suprema dictada en el Expte. S- 1783/94,
publicada en Fallos: 319:1299). En efecto, si bien
el art. 42 de la Ley 24.521 expresa que las instituciones
universitarias fijarán y darán a conocer
los “conocimientos y capacidades que tales
títulos certifican, así como las actividades
para las que tienen competencia sus poseedores”,
el art. 43, por su parte, prevé la hipótesis
de los “títulos correspondientes a
profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio
pudiera comprometer el interés público
poniendo en riesgo de modo directo la salud, la
seguridad, los derechos, los bienes o la formación
de los habitantes”. En estos casos es el Ministerio
citado el órgano con competencia para determinar,
con criterio restrictivo, la nómina de tales
títulos, así como las actividades
profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
En la especie, procede señalar que
el Decreto-Ley 6070/58 (ratificado por Ley 14.467)
regula el ejercicio de la Agrimensura, la Agronomía,
la Arquitectura y la Ingeniería en jurisdicción
nacional y el Decreto Nº 2148/84 lo complementa
con relación a ciertas actividades afines
con dichas profesiones, circunstancia que permite
concluir que las involucradas en el sub examine
requieren la intervención del Ministerio
de Cultura y Educación de la Nación,
en los términos del art. 43 de la ley 24.521.
La exégesis contraria importaría por
otra parte, privar de todo sentido a esta previsión
legal, pues carecería de razón de
ser el distingo que efectúa y hubiera bastado
la disposición del art. 42 para regular las
actividades que puedan realizar los profesionales
que hayan obtenido cualquiera de los títulos
habilitantes
-V-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde
declarar formalmente admisible la apelación
deducida y revocar la sentencia de fs. 148/151,
en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 17 de abril de 2002.
Dr. NICOLÁS E. BECERRA
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
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