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" Ley Nacional de Catastro " Texto
sancionado por el Senado el 20-12-06
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CAPITULO
I
FINALIDADES DE LOS CATASTROS TERRITORIALES
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ARTICULO
1º.- Los Catastros de las provincias,
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son
los organismos administradores de los datos correspondientes
a objetos territoriales y registros públicos
de los datos concernientes a objetos territoriales
legales de derecho público y privado de su
jurisdicción. Constituyen un componente fundamental
de la Infraestructura de Datos espaciales del país
y forman la base del sistema inmobiliario en los aspectos
tributarios, de policía y ordenamiento administrativo
del territorio. Administrarán los datos relativos
a los objetos territoriales con las siguientes finalidades,
sin perjuicio de las demás que establezcan
las legislaciones locales:
a) Registrar la ubicación,
límites, dimensiones, superficie y linderos
de los inmuebles, con referencia a los derechos de
propiedad emergentes de los títulos invocados
o de la posesión ejercida. Establecer el estado
parcelario de los inmuebles, y verificar su subsistencia
conforme lo establecen las legislaciones locales y
regular el ordenamiento territorial.
b) Publicitar el estado parcelario
de la cosa inmueble.
c) Registrar y publicitar otros objetos
territoriales legales.
d) Conocer la riqueza territorial
y su distribución.
e) Elaborar datos económicos
y estadísticos de base para la legislación
tributaria y la acción de planeamiento de los
poderes públicos.
f) Registrar la incorporación
de las mejoras accedidas a las parcelas y determinar
su valuación.
g) Determinar la valuación
parcelaria.
h) Contribuir a la adecuada implementación
de Políticas Territoriales, Administración
del Territorio, Gerenciamiento de la Información
Territorial y al Desarrollo Sustentable.
ARTÍCULO 2º.- Las leyes
locales designarán los organismos que tendrán
a su cargo los catastros territoriales y ejercerán
el poder de policía inmobiliario catastral.
ARTICULO 3º.- El poder de policía
inmobiliario catastral comprende las siguientes atribuciones,
sin perjuicio de las demás que las legislaciones
locales asignen a los organismos mencionados en el
artículo anterior:
a) Practicar de oficio actos de levantamiento
parcelario y territorial con fines catastrales.
b) Realizar la georeferenciación
parcelaria y territorial.
c) Registrar y publicitar los estados
parcelarios y de otros objetos territoriales legales
con base en la documentación que les da origen,
llevando los correspondientes registros.
d) Requerir declaraciones juradas
a los propietarios u ocupantes de inmuebles.
e) Realizar inspecciones con el objeto
de practicar censos, verificar infracciones o con
cualquier otro acorde con las finalidades de esta
ley.
f) Expedir certificaciones.
g) Ejecutar la cartografía
catastral de la jurisdicción; confeccionar,
conservar y publicar su registro gráfico.
h) Formar, conservar y publicar el
archivo histórico territorial.
i) Interpretar y aplicar las normas
que regulen la materia.
j) Establecer estándares,
metadatos y todo otro componente compatible con el
rol del catastro en el desarrollo de las Infraestructuras
de Datos Geoespaciales.
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CAPITULO
II
ESTADO PARCELARIO, CONSTITUCIÓN Y VERIFICACIÓN.
DETERMINACIÓN DE OTROS OBJETOS TERRITORIALES
LEGALES.
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ARTICULO
4º.- A los efectos de esta ley, denominase
parcela a la representación de la cosa inmueble
de extensión territorial continua, deslindado
por una poligonal de límites correspondiente
a uno o más títulos jurídicos
o a una posesión ejercida, cuya existencia
y elementos esenciales consten en un documento cartográfico,
registrado en el organismo catastral.
ARTÍCULO 5º.- Son elementos
de la parcela:
I) ESENCIALES:
a) La ubicación georeferenciada
del inmueble.
b) Los límites del inmueble,
en relación a las causas jurídicas que
les dan origen.
c) Las medidas lineales, angulares
y de superficie del inmueble.
II) COMPLEMENTARIOS:
a) La valuación fiscal.
b) Sus linderos
Dichos elementos constituyen el estado parcelario
del inmueble.
ARTICULO 6º.- La determinación
de los estados parcelarios se realizará mediante
actos de levantamiento parcelario consistentes en
actos de mensura ejecutados y autorizados por profesionales
con incumbencia en la agrimensura, quienes asumirán
la responsabilidad profesional por la documentación
suscripta, de acuerdo a lo dispuesto en la presente
ley y en la forma y condiciones que establezcan las
legislaciones locales.
ARTICULO 7º: El estado parcelario
quedará constituido por la registración
en el organismo de aplicación del plano de
mensura y demás documentación correspondiente
al acto de levantamiento parcelario ejecutado. En
el plano deberán constar los elementos que
permitan definir la parcela, según lo establecido
en el artículo 5° de la presente ley y
lo que establezcan las legislaciones locales. La registración
no subsana ni convalida los defectos de los documentos.
ARTICULO 8°.- Con posterioridad
a la determinación y constitución del
estado parcelario en la forma establecida por la presente
ley, deberá efectuarse la verificación
de su subsistencia, siempre que hubiere caducado la
vigencia, conforme las disposiciones de las legislaciones
locales y se realice alguno de los actos contemplados
en el artículo 12 de la presente ley.
ARTICULO 9º.- La verificación
de subsistencia de estados parcelarios se realizará
mediante actos de mensura u otros métodos alternativos
que, garantizando niveles de precisión, confiabilidad
e integralidad comparables a los actos de mensura,
establezca la legislación local. Los actos
de levantamiento parcelario para verificación
de subsistencia serán autorizados por profesionales
con incumbencia en la agrimensura, quienes serán
profesionalmente responsables de la documentación
suscripta, de acuerdo con lo que establezca la legislación
local.
ARTICULO 10.- Los objetos territoriales
legales que no constituyen parcelas conforme el artículo
5° de la presente Ley, serán asimismo determinados
por mensura u otros métodos alternativos que
garantizando niveles de precisión, confiabilidad
e integralidad comparables a los actos de mensura,
establezca la legislación local y registrados
ante el organismo catastral, conforme las disposiciones
de las legislaciones locales. |
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CAPITULO
III
CERTIFICACIÓN CATASTRAL
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ARTICULO
11.- El estado parcelario se acreditará
por medio de certificados que expedirá el organismo
catastral en la forma y condiciones que establezcan
las legislaciones locales. Para la expedición
de certificados catastrales en oportunidad de realizarse
cualquier acto de constitución, modificación
y/o transmisión de derechos reales, se deberá
asegurar que el estado parcelario esté determinado
y/o verificado y que no haya expirado el plazo de
su vigencia.
ARTICULO 12.- En los actos por los
que se constituyen, trasmiten, declaren o modifiquen
derechos reales sobre inmuebles, se deberá
tener a la vista la certificación catastral
habilitante respectiva y relacionar su contenido con
el cuerpo de la escritura o documento legal correspondiente.
No se requerirá la certificación catastral
para la cancelación de derechos reales, y constitución
de bien de familia, usufructo, uso y habitación,
e inscripción de embargos y otras medidas cautelares.
ARTÍCULO 13.- A los efectos
de las inscripciones de los actos citados en el artículo
12 en el Registro de la Propiedad Inmueble se acompañará
a la documentación correspondiente el certificado
catastral, sin cuya presentación no procederá
la inscripción definitiva. |
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CAPITULO
IV
VALUACIÓN PARCELARIA
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ARTICULO
14º.- Los organismos catastrales de
cada jurisdicción tendrán a su cargo
la determinación de la valuación parcelaria
de su territorio, a los fines fiscales.
Las leyes locales establecerán e instrumentarán
la metodología valuatoria a utilizarse en su
jurisdicción, la cual deberá tener,
en todos los casos, base técnica para lograr
la correcta valuación de manera de contribuir
a la equidad fiscal. Será objeto de justiprecio,
entre otros, el suelo, sus características,
uso, capacidad productiva, y las mejoras que contenga.
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CAPITULO
V
CREACIÓN DEL CONSEJO FEDERAL DEL CATASTRO
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ARTICULO
15º.- Créase el Consejo Federal
del Catastro, el que estará integrado por todos
los catastros de las provincias y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con el objeto de cumplir con las finalidades
establecidas en la presente ley, quienes dictarán
sus normas para su organización y funcionamiento. |
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CAPITULO
VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
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ARTICULO
16º.- Las Provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, deberán a través del
Consejo Federal del Catastro, contribuir a la adecuada
implementación de políticas territoriales,
a la administración del territorio, al gerenciamiento
de la información territorial y al desarrollo
sustentable, en concordancia con el rol que compete
al Catastro como un componente fundamental para la
Infraestructura de Datos espaciales del país.
El Consejo Federal del Catastro contribuirá
a coordinar las metodologías valuatorias con
la finalidad de unificar criterios, destinados a informar
a los organismos tributarios pertinentes en toda la
nación.
ARTICULO 17º.- Las normas pertinentes
referidas a la constitución del estado parcelario
y su registración, será de aplicación
gradual y progresiva según lo determinen los
organismos catastrales de cada jurisdicción.
ARTICULO 18º.- Esta ley es complementaria
del Código Civil.
ARTICULO 19º.- Deróganse
las leyes 21.848, 20.440 y 22287.
ARTICULO 20º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo. |
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