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Ley N° 6.339 |
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LA CAMARA
DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA SANCIONA CON
FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
DE LOS FINES DEL CATASTRO y DEL
ORGANISMO TECNICO DE APLICACION
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Articulo
1°.- El Catastro Territorial de la Provincia
es el registro público ordenado del estado
de hecho de los inmuebles comprendidos en su territorio,
en relación con el derecho de propiedad emergentes
de los títulos invocados o de la posesión
ejercida y constituye la base del sistema inmobiliario
provincial en cuanto a los aspectos tributarios, de
policía y del ordenamiento territorial del
dominio y la posesión.
Artículo 2°.- La Dirección
General de Catastro, será la autoridad de aplicación
de esta Ley en todo el territorio de la Provincia
de Santiago del Estero, de conformidad a las prescripciones
de su articulado. A tal efecto adecuará sus
funciones y estructura a todas las finalidades que
se citen en esta ley y al ejercicio del poder de policía.
Artículo 3º.- La Dirección
General de Catastro reunirá, registrará
y ordenará la información relativa a
las cosas inmuebles existentes dentro del territorio
de la Provincia de Santiago del Estero con las siguientes
finalidades:
a) Determinar la correcta ubicación,
límites, dimensiones, superficies y linderos
de los inmuebles, con referencia a los títulos
invocados o la posesión ejercida;
b) Establecer el estado parcelario
de los inmuebles y reglar su desarrollo;
c) Conocer la riqueza territorial
y su distribución;
d) Elaborar datos económicos
y estadísticos de base para la legislación
tributaria y la acción de planeamiento de los
poderes públicos y de cualquier organismo legítimamente
interesado;
e) Contribuir al saneamiento de títulos
de propiedad;
f) Establecer pautas territoriales
ciertas para fijar la división político
administrativa a nivel departamental, de distritos
y de municipios;
g) Ejecutar la cartografía
catastral y general de la provincia;
h) Promover el desarrollo de un sistema
de información territorial
Esta enumeración no tiene carácter taxativo.
Articulo 4º.- Serán
funciones propias de la Dirección General de
Catastro:
a) Planificar, ejecutar, controlar
y actualizar el catastro Territorial;
b) Proyectar, ejecutar, controlar y conservar
los relevamientos geodésicos, topográficos
y fotogramétricos tendientes a dotar a la Provincia
de la red de puntos de apoyo y de la cartografía
necesaria para planificar su desarrollo;
c) Efectuar las valuaciones y revalúo
de los bienes inmuebles dentro de la Provincia en
forma directa o por contrato, a los fines tributarios
y de planeamiento, y actualizar los mismos dentro
del término fijado por el Decreto Reglamentario;
d) Intervenir conjuntamente con los
organismos pertinentes en la solución de conflictos
de limites con provincias contiguas y proceder a su
demarcación;
e) Identificar, delimitar, demarcar
y conservar los límites departamentales, de
distritos y de municipios;
f) Reglamentar la realización
de trabajos técnicos, topográficos,
geodésicos, de imágenes, de mensura
y fraccionamiento de inmuebles, y en general fijar
normas para el ordenamiento territorial;
g) Ejecutar y controlar los trabajos
necesarios tendientes al saneamiento de los títulos
de propiedad y la formación de unidades económicas
rentables;
h) Asesorar a los tribunales de la
provincia en los juicios de mensura,deslinde y amojonamiento
que se sustancien ante los mismos y dictaminar sobre
la aplicabilidad del título al terreno;
i) Prestar todos los servicios inherentes
a la propiedad inmueble requeridos por el Poder EjecutIvo,
y toda otra función necesaria para el mejor
cumplimiento de los fines establecidos en el Artículo
3°.
Para el logro de las finalidades indicadas en los
incisos precedentes, podrán celebrarse contratos
y convenios especiales con entidades y empresas públicas
o privadas.
ArtícuIo 5º.- A los
efectos de cumplimentar los artículos anteriores,
todos los organismos, provinciales, municipales y
comunales estaran sujetos a la presente Ley debiendo
prestar la colaboración que la Dirección
General de Catastro les requiera.
Articulo 6°.- La Dirección
General de Catastro reglamentará: la división
territorial en zonas geoagroecológicamente
homogéneas; la determinación de clases
de parcelas de acuerdo con su ubicación y destino;
y la nomenclatura catastral. |
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CAPITULO
II
DEL ESTADO PARCELARlO Y SU DETERMINACION
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Artículo
7°.- El objeto de la registración
catastral será la Parcela, entendiéndose
por tal, la cosa inmueble de extensión territorial
continua, deslindada por un polígono de límites
pertenecientes a un propietario o a varios en condominio
o poseída por una persona o varias en común,
cuya existencia y elementos esenciales consten en
el documento cartográfico de un Acto de Levantamiento
Territorial, inscripto en la Dirección General
de Catastro.
Serán soluciones de continuidad de la Parcela
los límites departamentales o de los ejidos
municipales, así como las calles, caminos,
corrientes de agua y todo otro elemento físico
que fije la reglamentación, siempre que pertenezca
al dominio público del estado o a terceros.
Estos límites deberán estar debidamente
individualizados en el terreno y constar en un documento
cartográfico de un acto de levantamiento parcelarío
debidamente inscripto.
Artículo 8°.- Son elementos
esenciales de la Parcela:
a) La ubicación del inmueble
y sus linderos;
b) Los limites del inmueble, en relación
con el titulo jurídico o la posesión
ejercida;
c) Las medidas lineales, angulares
y de superficie del inmueble;
d) La valuación fiscal parcelaría.
Los elementos mencionados constituyen el estado parcelarío
del inmueble.
e y La determinación, modificaci6n o verificación
del estado parcelario se efectuará por Actos
de Levantamiento Parcelarío, practicado de
conformidad a lo establecido por las prescripciones
de la presente Ley y demás reglamentaciones
que en su consecuencia se dicten.
Articulo 9°.- Los actos de levantamiento
parcelario destinados a ser registrados en la Dirección
General de Catastro, deberán ser ejecutados
y autorizados por profesionales habilitados en la
materia, matriculados y habilitados por el Consejo
Profesional Ley N°4.683 y su modificatorias.
Articulo 10°.- Son Actos de
Levantamiento Territorial los que tienen por objeto
reconocer, medir y fijar el espacio territorial y
sus características.
Articulo 11°.- Son actos de
levantamiento parcelarío aquellos actos de
levantamiento territorial practicados con el fin de
constituir el estado parcelario del inmueble, modificarlo
o verificar su subsistencia.
Artículo 12°.- Los profesionales
habilitados en la materia, previa a la ejecución
autorización de los Actos de Levantamiento
Parcelario, deberán obtener:
a) Orden de trabajo visado por el
Consejo Profesional de ley;
b) El certificado catastral antecedente;
c) Informe del dominio, inhibiciones
y gravámenes expedido por el Registro General
de la Propiedad Inmueble cuando el inmueble estuviere
inscripto;
d) Todo otro informe, certificado
y Solicitud de Instrucciones que por vía
reglamentaria de la presente ley se determine.
Facultase a la Dirección General de Catastro
para determinar los requisitos a cumplir en la Solicitud
de Instrucciones y Certificado Catastral.
Artículo 13°.- La ejecución
de Actos de Levantamiento Parcelario que se practiquen
con relación a inmuebles gravados con derecho
real de hipoteca, quedaran supeditados a la previa
y expresa autorización del acreedor hipotecario.
Articulo 14°.- La comunicación
al ente registrador, notificación a colindantes,
comienzo de operaciones de campaña y su modo
de ejecución estarán contemplados en
el Decreto Reglamentario.
Artículo 15°.- Los Profesionales
habilitados en la materia que practiquen actos de
levantamiento parcelario a fin de constituir, modificar
o verificar la subsistencia del estado parcelario,
podrán requerir judicialmente el auxilio de
la fuerza pública para penetrar en la propiedad
privada cuando su tránsito y medición
en ella sea necesario para el cumplimiento de la misión. |
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CAPITULO
III
DE LA INSCRIPCION
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Artículo
16°.- La documentación de los
Actos de Levantamiento Parcelario deberán presentarse
para su inscripción en la Dirección
General de Catastro dentro del plazo que por el Decreto
Reglamentarlo de la presente Ley se establezca y adjuntando
los certificados e informes a que se refiere el Artículo
12°.ç
Artículo 17°.- La Dirección
General de Catastro examinará la legalidad
de las formas extrínsecas de los documentos
portantes de los actos cuya inscripción se
solicite, ateniéndose a lo que resulte de ellos
y de la información existente en sus registros,
pudiendo controlar técnicamente cualquier aspecto
del Acto de Levantamiento Parcelario, así como
la aplicabilidad del título al terreno.
La Dirección General de Catastro, rechazará
sin más trámite el Acto que se pretende
inscribir cuando la documentación presentada
no cumplimente los requisitos previstos en este artículo.
Artículo 18º.- Los que
no estuvieren conformes con la Operación Agrimensural,
deberán presentar ante la Dirección
General de Catastro, dentro de los plazos que fije
el Decreto Reglamentario, el reclamo formal exponiendo
las razones que la fundan. Si las partes no se presentaren
dentro del término establecido, la Dirección
General de Catastro resolverá lo que corresponda
según antecedentes disponibles y el mérito
de la operación. La parte disconforme deberá
exhibir la documentación que acredite el carácter
que invoca y justifique el interés legítimo
relacionado con la cuestión.
Artículo 19°.- Cuando
se hubieren cumplimentado los requisitos establecidos
en el Capítulo precedente, y la documentación
presentada no sea motivo de observación, la
Dirección General de Catastro procederá
a la registración en un plazo que por el Decreto
Reglamentario se fijará. Si se observaran deficiencias
de forma o errores subsanables se devolverán
las actuaciones al Profesional actuante para que sean
salvadas en los plazos que fije el Decreto Reglamentario,
o en su caso recurra por denegatoria en la forma establecida
en la presente Ley y previa inscripción provisoria
del mismo.
Artículo 20°.- En el
ejercicio del poder de policía la Dirección
General de Catastro, podrá disponer y practicar
inspecciones de verificación en el terreno
y citar a los Profesionales actuantes.
Artículo 21°.- Si se
observare contradicciones entre el resultado del Acto
que se pretende inscribir y el Estado Parcelario de
inmuebles vecinos se devolverá la documentación
al solicitante para que rectifique o fundamente la
razón de la discordancia.
En caso de ratificarse el acto en cuestión
se inscribirá provisoriamente poniendo notas
de referencia recíproca en los respectivos
Folios Catastrales.
Artículo 22°.- En el
supuesto del segundo párrafo del Artículo
anterior la Dirección General de Catastro citará
al Profesional actuante autorizante del Acto o Actos
referidos a los inmuebles linderos y a los propietarios
o poseedores de los mismos con el objeto de darles
vista de las actuaciones y requerirles a su vez la
ratificación o rectificación de los
Actos o
Estados Parcelarios respectivos otorgándoles
para ello el plazo perentorio que fije el Decreto
Reglamentario.
En caso de mantenerse la contradicción a que
se refiere el Artículo 21°, el organismo
de aplícación díspondrá
fundadamente la inscripción definitiva del
Acto que se pretende registrar manteniendo las notas
de referencia recíproca en los respectivos
Folios Catastrales o rechazará de la misma
forma su inscripción.
Artículo 23°.- La rectificación
de la inscripciones se practicará por documento
de igual naturaleza al que motivó la registración
o por resolución judicial conforme al procedimiento
que determine el Decreto Reglamentario.
Los errores materiales que se produjeran en los registros
catastrales se rectificaran acompañando a la
solicitud los documentos que sirvieron de base para
su inscripción.
Artículo 24°.- La registración
de los Actos de Levantamiento Parcelario practicados
con el objeto de afectar inmuebles al régimen
de propiedad horizontal lo serán de carácter
provisorio hasta tanto se inscriba el reglamento de
copropiedad y administración en el registro
general de la propiedad inmueble.
Igual procedimiento se observará respecto de
los actos de levantamiento territorial con el objeto
de adquirir el dominio por "Prescripción
Adquisitiva», hasta tanto se proceda a la sentencia
judicial. Idéntico criterio se seguirá
para las operaciones agrimensurales con aprobación
judicial.
Artículo 25°.- En caso
de que la Dirección General de Catastro registre
el acto de levantamiento parcelario, deberá
comunicar tal resolución a los que hubieren
formalizado su disconformidad ante la misma. de acuerdo
a lo especificado en el Artículo 22°. También
comunicará al propietario del terreno operado
agriniensuralmente de cualquier resolución
que deniegue la registración de la misma.
La registración no convalidará los documentos
nulos ni subsanará sus defectos.
Artículo 26°.- Los planos
de Operaciones Agrimensurales representativos de actos
de levantamiento parcelario una vez inscriptos en
la Dirección General de Catastro tendrán
vigencia mientras no se produzcan diferencias con
el estado parcelario por el constituido.
A los fines de la expedición del certificado
catastral que cita el articulado de la presente ley,
en todos los casos se exigirá un acto de verificación
parcelaria cuya forma y modalidad se establecerá
en el Decreto Reglamentario. |
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CAPITULO
IV
DE LOS ACTOS DE LEVANTAMIENTOS
PARCELARlOS CATASTRALES
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Artículo
27°.- Denominanse levantamientos parcelarios
catastrales los actos de levantamiento territorial
practicados de oficio por la Dirección General
de Catastro con el fin de constituir el estado parcelario
de los inmuebles de la provincia para incorporarlos
al registro catastral.
Artículo 28°.- Los levantamientos
parcelarios catastrales podrán realizarse por
administracion o Contrato con profesionales o empresas
especializadas y solo son aplicables a levantamientos
de Conjuntos de parcelas.
Artículo 29°.- Los levantamientos
parcelarios catastrales no podrán utilizarse
para modificar el estado parcelario ya constituido
mediante algún acto de levantamiento parcelario.
Articulo 30°.- Los levantamientos
parcelarios catastrales no son aptos para el otorgamiento
de certificados catastrales.
Articulo 31°.- Los levantamientos
parcelarios catastrales deberán ser ejecutados
y autorizados por profesionales habilitados en la
materia, que serán responsables por la dirección
técnica de los trabajos. |
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CAPITULO
V
DE LA MATRICULACION DE PARCELAS
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Articulo
32°.- La matriculación es el acto
mediante el cual se incorpora el inmueble al registro
catastral Con el objeto de adquirir estado parcelario,
evaluado este en el respectivo levantamiento inscripto.
Artículo 33°.- La matriculación
de las parcelas se efectuará mediante el cumplimiento
de los siguientes requisitos esenciales para conferirle
validez al acto:
a) Habilitación del folio
catastral;
b) Asiento en el registro gráfico;
c) Asignación de un número
de matricula para su identificación, que deberá
Constar en los documentos mencionados en los incisos
a) y b).
Artículo 34°.- La inscripción
del acto de levantamiento parcelario y la
Consiguiente Matriculación de las parcelas
conforme a lo establecido en el Artículo 32°,
es constitutiva del estado parcelario.
Artículo 35°.- La matriculación
solo tendrá efecto con la inscripción
del acto de levantamiento parcelario respectivo en
el folio catastral.
Artículo 36°.- El folio
catastral consistirá en una hoja con las medidas
que determine la Dirección General de Catastro
de manera que permita practicar los siguientes asientos
y anotaciones:
a) Matrícula catastral y datos
de identificación y ubicación de la
parcela;
b) Datos de identidad del propietario
y/o poseedor y domicilio legal y fiscal en la provincia
de Santiago del Estero;
c) Datos de inscripción del
título en el Registro General de la Propiedad
Inmueble y del documento de idéntidad del titular;
d) Datos de identificación
del acto de levantamiento parcelario;
e) Elementos para la deteIminación
del valor fiscal parcelario del terreno y de los edificios;
f) Información estadística;
g) Datos de inscripción de
riego;
h) Datos para la evaluación
fiscal parcelarla de la tierra libre de mejoras de
los cultivos permanentes y de las instalaciones rurales;
i) Referencias a pertenencias mineras
ubicadas dentro de la parcela;
j) Servidumbres reales y administrativas,
restricciones, afectaciones, etc.;
k) Referencias parcelarias recíprocas.
El Decreto Reglamentario determinará en detalle
los datos que compongan cada ítem de información.
Artículo 37°.- Se considera
parte integrante de la información del folio
catastral: las medidas lineales; angulares; referencia
a linderos y detalles topográficos necesarios
para la correcta ubicación del inmueble, contenidas
en el plano de la operación agrimensural inscripto
en dicho folio.
Artículo 38º .-El folio
catastral constará de un legajo de una o más
hojas con la información impresa.
Al producirse la modificación de algún
dato, referente a la parcela, se imprimirá
una hoja nueva con toda la información actualizada
que se agregará al legajo con las hojas anteriores.
El movimiento de hojas dentro del legajo que forma
el folio catastral se asentará en la planilla
de control de movimiento de folios.
La planilla de control de movimiento de folios es
complementaria del mismo y contendrá además
el o los números de matrículas de las
parcelas que dieron origen a la parcela asentada en
el folio y las que surgieron de la misma con posterioridad
a su modificación.
El Decreto Reglamentario establecerá el procedimiento
a seguirse en las actualizaciones del folio catastral.
En caso de pérdida de la documentación
original, los asientos hechos en loS folios catastrales
servirán Como prueba de su existencia a los
efectos de su reconstrucción. |
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CAPITULO
VI
DEL REGISTRO GRAFICO CATASTRAL
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Artículo
39°.- El Registro GráfiCo Catastral es
el documento publicitario de la existencia y ubicación
de:
a) Los inmuebles que hayan adquirido
el Estado Parcelario mediante actos de levantamiento
territorial;
b) Los inmuebles públicos
del estado no incorporados a los fo1ios catastrales;
c) Los límites departamentales,
municipales, de distritos, sectores y demás
jurisdicciones de la provincia, sirviendo Como prueba
de la existencia de dichos límites a los efectos
de su reconstrucción a falta de planos para
levantamientos parcelarios y parcelarios catastrales
en los que conste su trazado y demarcación.
El registro gráfico catastral se realizará
mediante el vuelco y composición planimétrica
de los actos de levantamiento parcelario y parcelario
catastral. La cartografia de apoyo será la
realizada por relevamientos geodésicos topográficos,
fotogramétricos y/o de sensores remotos.
Artículo 40°.- La publicidad
de la ubicación de la parcela con respecto
a sus vecinas, a los principales accidentes del terreno
y a un sistema general de Coordenadas, se hará
por medio del registro gráfico catastral.
Artículo 41°.- La incorporación,
modificación o supresión de parcelas
de los planos de registro gráfico catastral
se hará con la firma del registrador responsable
dibujando los nuevos límites de parcelas y
anotando sus nuevos números de matrícula
en una copia autenticada del plano del registro gráfico
catastral conforme al procedimiento que establezca
el Decreto Reglamentario.
Artículo 42°.- Los números
de matrícula de las parcelas que tengan plano
de levantamiento parcelario se subrayarán para
distinguirlas de las parcelas resultantes de un levantamiento
parcelario catastral.
Los inmuebles que no hayan adquirido estado parcelario,
por no estar incorporados al régimen catastral,
serán distinguidos y representados, según
lo que se establezca en el Decreto Reglamentario.
Artículo 43°.- En los
períodos que determine la Dirección
General de Catastro para cada departamento, distrito
o sección catastral, se actualizarán
los originales de los planos del registro gráfico
catastral con todas las modificaciones asentadas en
la copia autenticada a partir de la última
actualización del original.
Artículo 44°.- Si se
observaren contradicciones con el Estado Parcelario
de inmuebles vecinos, se representarán los
límites controvertidos con una simbología
distinta a la de los demás límites parcelarios.
Igual temperamento se adoptará si existieren
superposiciones parciales de las parcelas, con los
límites ubicados en el área superpuesta.
Se dejará constancia de la rectificación
de los límites controvertidos en la copia autenticada
del
registro gráfico catastral.
Artículo 45°.- Los registros
gráficos catastrales podrán complementarse
con planos de detalles que representen en menor escala
a las parcelas de una manzana o de un determinado
sector de la sección catastral.
Los planos de detalle constituyen parte integrante
del registro gráfico catastral. El estado parcelario
representado en dichos planos de detalle deberá
mantenerse en perfecta concordancia con las constancias
de dicho registro gráfico.
El procedimiento de actualización de planos
de detalle será idéntico al del registro
gráfico maestro.
En los planos del registro gráfico maestro
deberá dejarse constancia de los planos de
detalles que se lleven en forma paralela.
Cuando existan planos de detalles, estos podrán
sustituir a los croquis de parcela dibujado en los
fonrmularios censales utilizados en los levantamientos
parcelarlos catastrales.
Artículo 46°.- Para la
publicación oficial o privada de cualquier
tipo de cartografia general o temática representativa
del territorio provincial, parcial o total, se requerirá
la aprobación previa de la Dirección
General de Catastro. A tales fines, el organismo de
aplicación determinará el procedimiento
destinado a obtener la autorización de referencia.
Artículo 47°.- El mapa
oficial de la Provincia, que deberá elaborar
la Dirección General de Catastro, estará
integrado por una carta básica general y un
atlas complementario. En ellos deberán estar
representados los detalles planialtimétricos,
políticos, culturales y todas las características
territoriales que resulten de interés para
la política territorial. |
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CAPITULO
VII
LEGAJOS PARCELARlOS y LISTADOS
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Artículo
48°.- Complementarán la información
del folio catastral y del registro gráfico
formando un legajo para cada parcela, por lo menos
los siguientes documentos:
a) La minuta de dominio, suministrada
por el Registro General de la Propiedad Inmueble y
la relación de título;
b) Las actas, documentos cartográficos
y demás anexos del respectivo Acto de
Levantamiento Parcelario;
c) Las planillas del Censo Inmobiliario
de avalúos y revalúos;
d) Datos económicos obtenidos
por otras ramas de la administración pública.
Como documento complementario de la publicidad de
la aplicación territorial del derecho solo
serán oponibles a terceros si su existencia
surge de la inscripción en el folio catastral.
Artículo 49°.- Los documentos
del legajo, mencionados en el artículo precedente,
como por ejemplo las minutas de dominio, relación
de títulos y planos de construcción,
cuyos originales se archiven en otros registros públicos
o en algún registro especial de la Dirección
General de Catastro, como los documentos cartográficos
y memorias descriptivas de los levantamientos parcelaríos;
podrán sustituirse por copias microfilmadas
u otros sistemas de resguardo de la información
que por sus características tecnológicas
mejoren el sistema antedicho. Dicha registración
se efectuará agrupadas por parcelas. El registrador
certificará la identidad entre el documento
y su copia microfilmada o resguardada por otros métodos
en la forma como lo determine el Decreto Reglamentario.
Artículo 50°.- La Dirección
General de Catastro podrá confeccionar listados
parcelaríos ordenados por matricula, apellido
y nombre del propietario. Asimismo, podrá confeccionar
listados con otros criterios de ordenamiento, a saber:
número de padrón, nomenclatura catastral,
número de inscripción en el Registro
General de la Propiedad Inmueble, ubicación
por calle y número u otro que considere conveniente.
Los listados parcelaríos contendrán
toda o parte de la información parcelaría
registrada en el folio catastral.
Por lo menos uno de los listados contendrá
además las valuaciones fiscales parcelarías
de terrenos y mejoras practicadas por la Dirección
General de Catastro.
Artículo 51°.- Los listados
parcelaríos que la Dirección General
de Catastro considere necesario emitir, se publicará
en el tiempo y forma que fije el Decreto Reglamentario. |
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CAPITULO
VIII
COORDINACION DEL CATASTRO CON OTROS
ORGANISMOS PROVINCIALES y MUNICIPALES
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Artículo
52°.- A partir de la sanción de
la presente Ley , el Registro General de la Propiedad
Inmueble deberá registrar en el folio real
el número de matrícula catastral correspondiente
a la parcela asentada en el mismo.
Asimismo la Dirección General de Catastro deberá
registrar el número de matrícula en
el folio real que corresponda a la inscripción
en el Registro General de la Propiedad Inmueble.
Artículo 53°.- El número
de matrícula catastral será único
en toda la provincia para todos los organismos estatales
será impuesto por la Dirección General
de Catastro.
Artículo 54°.- A partir
de la sanción de la presente ley ningún
organismo provincial otorgará concesión
o permiso alguno sobre parcelas si las mismas no estuvieren
previamente registrados en la Dirección General
de Catastro.
Artículo 55°.- Asimismo
la autoridad minera no otorgará concesiones
de explotación de yacimientos mineros si el
plano respectivo de la misma no estuviera vinculado
con la parcela matriculada en la Dirección
General de Catastro en la forma que establezca el
Decreto Reglamentario.
Artículo 56°.- Las Municipalidades
no expedirán Permiso de Inicio de Obra cuando:
a) La parcela no estuviere registrada
en la Dirección General de Catastro;
b) La unidad a construir abarque
dos o mas parcelas y no tuviese el plano de unificación
debidamente registrado;
c) La registración parcelaria
en la Dirección General de Catastro que tenga
una antigüedad de mas de un año y no se
acompañe certificado de deslinde y amojonamiento.
Los certificados finales de obra no serán expedidos
si La parcela, donde se enclave la edificación,
no se encuentra registrada en la Dirección
General de Catastro, con la correspondiénte
declaración de las mejoras y su valuación
fiscal parcelaria.
Artículo 57°.- La Dirección
General de Catastro comunicará a la Dirección
General de Rentas los nuevos avalúos y las
modificaciones de los ya existentes con el fin de
que actualicen los datos en sus respectivos registros. |
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CAPITULO
IX
PUBLICIDAD CATASTRAL,
CERTIFICACIONES E INFORMES
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Artículo
58°.- El catastro es público para
quienes tengan interés legítimo en la
consulta.
Se considera que tienen interés legítimo
los poderes públicos y sus organismos, las
instituciones crediticias, quienes ejerzan las profesiones
habilitadas para la agrimensura, abogacía,
escribanía, procuración o martilleros
y aquellas profesiones tituladas afines con el quehacer
inmobiliario.
Tienen también interés legítimo
los propietarios con respecto a sus inmuebles, los
adquirentes, usufructuarios y en general aquellos
que se encuentren vinculados con la propiedad motivo
de la solicitud de información.
Las empresas que contraten la ejecución de
obras públicas y las concesiones de servicios
públicos, podrán consultar la documentación
en la forma que establezca la Dirección General
de Catastro, abonando las tasas que fije la ley impositiva.
En cada caso el consultante deberá exhibir
la documentación que acredite el carácter
que invoca y justifique el interés legítimo
relacionado con la consulta.
Artículo 59°.- El estado
parcelario y la aplicación territorial del
derecho solo podrá la acreditarse con relación
a terceros por medio de los certificados catastrales.
Artículo 60°.- El Decreto
Reglamentario establecerá el término
de validez y el procedimiento para solicitar y emitir
el certificado catastral.
Artículo 61°.: La Dirección
General de Catastro expedirá además
del certificado catastral, copia autenticada de la
documentación cartográfica y la que
obre en sus registros relacionado con el Estado Parcelario
y los informes que se soliciten, de conformidad con
las leyes y en la forma que determine la Dirección.
Para la inscripción, en el Registro General
de la Propiedad Inmueble, de remates, hijuelas, constituciones,
transmisiones o modificaciones de derechos reales,
se deberá contar con el certificado catastral
correspondiente, y relacionar su contenido en el cuerpo
de las escrituras, oficios o testimonios pertinentes.
Exceptúanse las escrituras que tengan por objeto
cancelar derechos reales de usufructos, servidumbre
o gravámenes y las sentencias que declaren
nulidades.
El certificado catastral, no podrá ser utilizado
para fines distintos a los expresados en la solicitud. |
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CAPITULO
X
MOJONES y MARCAS CATASTRALES
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Artículo
62°.- Los mojones, marcas y señales
de puntos geodésicos, topográficos
catastrales, serán considerados como obra pública
y toda persona que intencionalmente los deteriore,
inutilice, remueva o haga desaparecer, será
castigado conforme a las disposiciones pertinentes
del Código Penal.
Artículo 63°.- Los propietarios
de inmuebles tienen la obligación de admitir
la ubicación de las respectivas marcas y señales,
que serán defendidas de acuerdo a lo que establezca
el Decreto Reglamentario.
Artículo 64°.- Los mojones
de las operaciones agrimensurales registradas por
la Dirección General de Catastro son considerados
parte de la marcación catastral y los propietarios
y/o poseedores de inmuebles, así como los arrendatarios,
usufructuarios y todo otro que en su carácter,
sea responsable de inmuebles, estarán obligados
a conservarlos y a denunciar su desaparición. |
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CAPITULO
XI
TRASLADO A LOS FOLIOS CATASTRALES
DE LOS DOCUMENTOS REGISTRADOS
CON ANTERIORIDAD
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Artículo
65º.- Los planos de las operaciones agrimensurales
inscriptos por la Dirección General de Catastro,
bajo el régimen de la Ley Provincial Nº
1.994/49 y su Decreto Reglamentario serán válidos
para la constitución del estado parcelario
y la emisión de certificados catastrales en
la forma que establezca el Decreto Reglamentario.
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CAPITULO
XII
DE LA VALUACION FISCAL PARCELARlA:
DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo
66°.- La Dirección General de
Catastro es el organismo específico encargado
de dar valores básicos a las tierras ya las
mejoras que ellas contengan, en todo el territorio
provincial, a los efectos de poder determinar la valuación
fiscal parcelaria.
Llámase valuación fiscal parcelaria
al acto administrativo de atribuir un determinado
valor económico apreciado en dinero a los bienes
inmuebles a los fines del cobro del impuesto inmobiliario.
Artículo 67°.- Sobre
la base del valor venal se determinará el valor
fiscal parcelario de los inmuebles. De no contar con
el valor venal, la Dirección Provincial de
Catastro Territorial, establecerá la metodología
mas correcta para determinar el valor fiscal parcelario.
Las defIniciones, categorización y tipificación
de edificios, coeficientes correctivos y toda norma
de procedimientos, métodos y técnicas
valuatorias a aplicar serán determinadas en
el correspondiente Decreto Reglamentario.
Artículo 68°.- Se practicarán
nuevas valuaciones fiscales parcelarias de los inmuebles,en
cuando se realicen transferencias de dominio, se constituyan
hipotecas o se modifique el estado parcelario por
unificación o división y cuando se incorporen
nuevas mejoras a la parcela o se desafecten de las
mismas.
Artículo 69°.- Los valores
asignados a los inmuebles por la Dirección
General de Catastro erán exhibidos, durante
el tiempo que establezca el Decreto Reglamentario,
antes de entrar en vigencia.
Durante ese período podrán fonnularse
reclamos acerca de los mismos. Finalizado el periodo
de publicidad y no se hubieren efectuado reclamos,
los valores de los inmuebles quedarán firmes
y solo podrán reverse por errores cometidos
por la administración.
Artículo 70º.- La Dirección
General de Catastro podrá requerir de los responsables
de inmuebles, sean particulares o entidades públicas,
toda información que estime necesaria para
el cumplimiento de lo establecido en este capítulo.
Asimismo, éstos están obligados a denunciar
cualquier modificación que se produzca en dichos
inmuebles, todo ello, conforme a las prescripciones
que determine el Decreto Reglamentario. Los que no
dieran cumplimiento a lo dispuesto precedentemente
serán pasibles a la multa prevista en el
Código Fiscal para las violaciones de los deberes
formales y desde la fecha en que ha sido efectuada
la construcción, ampliación o modificación
de su destino. |
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CAPITULO
XIII
DE LA DETERMINACION
DE LOS VALORES UNITARIOS BASICOS
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Artículo
71°.- Los valores unitarios básicos
del suelo y de las mejoras serán determinados
por la Dirección General de Catastro sobre
la base de un método cuya técnica resulte
la mas apropiada al momento de su ejecución.
Artículo 72°.- Los valores
unitarios básicos de la tierra libre de mejoras
serán actualizados anualmente. Asimismo se
calculará anualmente el valor por metro cuadrado
de la superficie cubierta de los edificios de los
distintos tipos y categorías. Con estos montos
se actualizará el valor fiscal parcelario de
los inmuebles.
Artículo 73°.- La Dirección
General de Catastro constituirá comisiones
auxiliares para cada uno de los departamentos de la
provincia. Las comisiones auxiliares serán
integradas con instituciones no gubernamentales que
tengan directa vinculación con la realidad
territorial del departamento. La Dirección
General de Catastro detenninará la forma de
la convocatoria y anualmente la fecha de constitución
y duración de las mismas.
Artículo 74°.- Las comisiones
tendrán las siguientes funciones que se ejercerán
conforme a las previsiones del Decreto Reglamentario:
a) Analizar los valores unitarios
básicos de la tierra libre de mejoras elevados
por la Dirección General de Catastro.
b) Toda otra actividad que se les
encomiende para cumplir con sus tareas específicas.
En caso en que las comisiones auxiliares no se expidan
en tiempo y forma, se tendrán por válidas
y sin observación las calculadas por la Dirección
General de Catastro, según lo previsto en el
articulo 71°.
Artículo 75°.- El desempeño
como miembro de las comisiones auxiliares tendrá
carácter honorario. |
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CAPITULO
XIV
AVALUOS URBANOS y SUBURBANOS
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Artículo
76°.- Se dividirán los poblados
en zonas comerciales, industriales y residenciales
de distintas categorías para asignarles valores
unitarios básicos a las tierras urbanas y suburbanas
libres de mejoras. Se confeccionarán cartas
temáticas de infraestructura de servicios públicos,
equipamiento y uso del suelo que puedan influir sobre
el valor de la tierra.
Artículo 77°.- Periódicamente
se efectuará una inspección general
de las mejoras para constatar modificaciones de la
categoría de construcciones, ampliaciones,
refacciones y otros cambios. Para la ejecución
de tales trabajos la Dirección General de Catastro
adoptará el empleo de los medios técnicos
que crea necesarios en cada caso. El Decreto Reglamentario
fijará los intervalos de tiempo entre inspecciones
consecutivas. |
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CAPITULO
XV
AVALUOS RURALES y SUBRURALES
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Artículo
78°.- La provincia será dividida
en zonas geoagroecológicas homogéneas
subrurales y rurales, subzonas de explotaciones agropecuarias
dominantes, forestales y mineras con el fm de asignar
valores unitarios básicos a las tierras libres
de mejoras.
Artículo 79º.- A los
efectos de realizar estudios para asignar valores
básicos por hectárea a las tierras subrurales
y rurales libres de mejoras, se confeccionarán
gradualmente cartas temáticas, utilizando para
ello datos estadísticos que se recopilen al
efecto.
Como base se utilizará la cartografía
catastral que se elabore y todo otro medio técnico
con que cuente la provincia.
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CAPITULO
XVI
DE LA DIRECCION: FUNCIONES
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Artículo
80º.- El Director de la Dirección
General de Catastro deberá ser: profesional
habilitado en la materia y sus fimciones incompatibles
con el libre ejercicio de la profesión.
Artículo 81º.- Compete
a la Dirección General de Catastro:
a) Orientar la actividad del organismo,
dando al personal las instrucciones que convengan
al mejor servicio procurando establecer y mantener
una unidad funcional y de interpretación;
b) Aplicar y hacer cumplir las normas
y leyes territoriales;
c) Asignar tareas y responsabilidades
a sus agentes;
d) Establecer y coordinar las relaciones
con los organismos o instituciones afines;
e) Disponer los estudios que correspondan
a la especialidad, publicar sus conclusiones y cuadros
estadísticos del movimiento territorial, editar
un boletín de informaciones y la compilación
actualizada de disposiciones legales y reglamentarias
atinentes a su funcionamiento. Coleccionar bibliografia
especializada y establecer el canje de publicaciones;
f) Procurar la colaboración
yasesoramiento de las universidades, colegios, asosiaciones
profesionales y otras organizaciones especializadas
a cuyo efecto elevará los proyectos respectivos. |
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CAPITULO
XVII
DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS
y TRANSITORIAS GENERALES
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Articulo
82°.- La administración pública
provincial y las municipalidades están obligadas
a colaborar con el organismo encargado de la ejecución
de esta Ley a fin de concretar los objetivos impuestos
y, especialmente, en todo lo referente al perfeccionamiento
de los registros catastrales.
A los efectos de lo dispuesto precedentemente, deberán
comunicarse a la Dirección General de Catastro
en el tiempo y la forma que el Decreto Reglamentario
establezca todas las modificaciones, incorporaciones
o supresión de las acciones que experimenten
las parcelas sometidas a jurisdicción de aquellos,
como también la habilitación, modificación
o supresión de obras o servicios públicos
en sus respectivas áreas.
Articulo 83°.- Derogase la Ley
N° 1.994/49, su Decreto Reglamentario y toda otra
norma legal que se oponga a la presente en fonna parcial
o total.
Artículo 84°.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 30 de Octubre
de 1.996. |
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DECRETO SERIE
"B" N° 0.336 |
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Santiago del Estero,
13 de Marzo de 1.998 |
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Expediente N°
596-01-97
VISTO:
La sanción de la Ley Nº 6.339 (Ley Provincial
de Catastro Territorial) sancionada por la Honorable
Cámara de Diputados de la Provincia el 30/1
0/96 y promulgada por el Poder Ejecutivo el18 de Noviembre
de 1996; y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario reglamentar aquellos aspectos
de la ley para lograr su
efectivo cumplimiento, lo que permitirá a la
Dirección General de Catastro adecuar su organización
funcional.
Que Fiscalía de Estado no tiene objeciones
que fonnular al presente documento.
Por ello: |
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EL GOBERNADOR
DE LA PROVINCIA
DECRETA: |
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Artículo 1°: APRUEBASE LA
REGLAMENTACION DE LA LEY
PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL N° 6339, compuesta
de 55
artículos, y que como Anexo forma parte del presente
documento.
Artículo 2°: Comuníquese, publíquese
y dése al Boletín Oficial.
Dr. CARLOS D. MAYULI
Dr. JUAN RODRIGO Dr.
GASPAR R. ORIETA
VICE-GOBERNADOR PROSECRETARIO
PRESIDENTE H. LEGISLATURA
SECRETARIO |
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DECRETO SERIE "B"
N° 0.336
Santiago del Estero, 13 de Marzo de 1998
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REGLAMENTACION
DE LA LEY PROVINCIAL DE
CATASTRO TERRITORIAL N° 6.339
DISPOSICIONES GENERALES
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ART. 1)
Establécese como instrumento básico
del Régimen Catastral, el Certificado expedido
por la Dirección General de Catastro, como
el documento esencial del sistema de Publicidad Catastral,
que basado en Actos de Levantamientos Parcelarios
o de Verificación de Subsistencia, pone en
conocimiento del público legítimamente
interesado,el Estado Parcelario de los Inmuebles,
sus Derechos Reales, Restricciones Dominiales,Afectaciones,
Servidumbres, Posesiones y toda otra situación
de hecho o de interés jurídico
que refiera de cualquier modo a la cosa inmueble en
su determinación.
ART. 2) Atento a lo dispuesto por
el Art 4°, inc. C) de la Ley, la Autoridad de
Aplicación se ajustará a lo que disponga
específicamente el Poder Ejecutivo.
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DEL ESTADO
PARCELARlO Y SU DETERMINACION |
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ART. 3)
A todos los efectos del presente Reglamento se considera
con carácter general la siguiente clasificación
catastral:
a) Planta urbana: A las ciudades,
pueblos, villas y todo fraccionamiento representado
por manzanas o unidades equivalentes cuya superficie
no exceda de una y media hectárea totalmente
rodeada de vías de comunicación.
b) Planta Suburbana: Al conjunto
de inmuebles representados por quintas o unidades
equivalentes cuya superficie exceda de una y media
hectárea y no supere las doce hectáreas
totalmente rodeada por vías de comunicación.
c) Planta Subrural: A todo fraccionamiento
representado por chacras o unidades
equivalentes y siempre que su superficie sea superior
a doce hectáreas y no exceda a ciento veinte
hectáreas totalmente rodeadas por vías
de comunicación.
d) Planta Rural: Al conjunto de predios
cuyo fraccionamiento no encuadre en la
clasificación de los incisos precedentes.
El Organismo Catastral podrá clasificar como
Urbano y/o Suburbano y/o Subrural a inmuebles que
no cumplen totalmente las condiciones establecidas
en los incisos anteriormente enunciados, ateniéndose
al destino potencial o racional del suelo o de acuerdo
con su ubicación.
ART. 4) La nueva modalidad de Matriculación
de las Parcelas en la Dirección General de
Catastro, con la finalidad de Constituir el Estado
Parcelario, de conformidad a las prescripciones de
la Ley, se aplicará a partir de los noventa
días de aprobación del presente Decreto
Reglamentario. El Organismo Catastral fijará
las prioridades a tener en cuenta a efectos de determinar
la naturaleza, el orden y la oportunidad de la realización
de las distintas tareas a ejecutar para la Constitución
del Estado Parcelario y aplicación del nuevo
Régimen Catastra1. Quedando a estos fines,
facultada para dictar las normas complementarias o
aclaratorias de esta Reglamentación y de lo
dispuesto por el Art. 7ºde la Ley.
ART. 5) Los profesionales habilitados
para la ejecución de Actos de Levantamiento
Parcelario, solicitarán al Organismo Catastral,
instrucciones para la realización de dichas
tareas. El Organismo dará las pautas para la
realización de los trabajos, como así
también, expedirá, en los casos que
corresponda, el Certificado Catastral de antecedentes
y toda otra información que se considere conveniente,
conforme al Art. 12° de la ley .
ART. 6) Para el cumplimiento del
Art. 14° de la Ley, la Autoridad de Aplicación
mediante Resolución determinará el tiempo,
modo y formalidades a observar.
ART. 7) A los fines del Art. 15°
de la Ley, los jueces de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial y los Jueces de Paz, indistintamente,
serán competentes para entender en los pedidos
de los profesionales habilitados para que se autorice
el uso de la fuerza Pública y allanar domicilios,
cuando corresponda, expidiendo el correspondiente
mandamiento.
Acreditada la negativa del propietario u ocupante
a cualquier título, a permitir el acceso al
profesional y justificada, por este, la necesidad
del tránsito, el Juez interviniente, sin substanciación
alguna, podrá conceder la autorización
solicitada. |
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DE LA INSCRIPCION |
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ART. 8)
A los fines del Art. 16° de la Ley, el plazo establecido
para presentar la documentación de los Actos
de Levantamiento Parcelario o de Verificación
de Subsistencia será de ciento ochenta días
a partir de la fecha de autorización para la
iniciación del Acto.
Cuando corresponda, ya solicitud del personal interviniente,
el organismo catastral podrá ampliar los plazos
estipulados.
ART. 9) Conforme lo dispone el Art.
18° de la Ley, y ante observaciones y/o rechazos
de inscripción de actos registrables, el interesado
directo podrá recurrir por reconsideración
ante el titular del Organismo Catastral, cuya resolución
tendrá carácter defmitivo en sede administrativa,
dejando habilitada la vía judicial.
ART. 10) El resultado de consideración
deberá interponerse dentro del plazo perentorio
de quince días a contar de la fecha de notificación
del acto recurrido. El recurrente deberá fundar
el mismo, acompañar y ofrecer toda la prueba
de que intente valerse, no admitiéndose posteriores
ofrecimientos de elementos probatorios, excepto por
hechos posteriores a la interposición del recurso
o los documentos que no hubieren podido presentarse
en aquella
oportunidad por imposibilidad de hecho debidamente
justificada y previamente invocada.
ART. 11) Cumplidos los requisitos
establecidos por la Ley y el presente Reglamento,
y subsanados, si las hubiere, las deficiencias de
forma o errores subsanables, la Dirección General
de Catastro procederá a la registración
del Acto de Levantamiento Parcelario, en un plazo
que no excederá los diez días desde
la fecha de presentación ante el Organismo
Catastral, de la documentación definitiva que
se pretende inscribir, según lo dispuesto por
el Art.19º de la Ley.
ART.12) Alos fines del plazo mencionado
en el Art. 22° de la Ley, se fija en diez días
a partir de la correspondiente notificación.
Expirado éste plazo, sin que se produzcan presentaciones
de los notificados, la Autoridad de Aplicación,
en plazo de diez días, procederá a la
inscripción definitiva o su rechazo, en las
condiciones que expresa el segundopárrafo del
Art. 22° de la Ley.
ART .13) A los fines de lo dispúesto
por el Art. 26° de la Ley, a partir de la constitución
del Estado Parcelario, la Dirección Gral. de
Catastro exigirá un Acto de Levantamiento Parcelario
cuando se hayan producido diferencias o alteraciones
de las mismas.
Deberá efectuarse la Verificación de
Subsistencia en oportunidad de realizarse cualquier
Acto de Constitución , modificación,
declaración y transmisión de Derechos
Reales, todo de acuerdo al Art. 26° y concordantes
de la Ley.
La Dirección General de Catastro, no emitirá
la Certificación Catastral cuando no se hubiere
cumplimentado la verificación de la subsistencia
del estado parcelario.
Art.14) El documento esencial del
Acto de Verificación, es el Informe de Verificación,cuyas
formas, dimensiones y contenidos establecerá
mediante un formulario el Organismo Catastral.
El Informe de Verificación, consistirá
en una relación detallada de las operaciones
agrimensurales realizadas por el profesional actuante
a fin de Verificar la Subsistencia del Estado Parcelario
determinado originariamente por un Acto de Levantamiento
Parcelario, registrado en el Organismo Catastral.
Dicho Informe de Verificación consiste en establecer
si los elementos esenciales de la parcela registrada
han sido o no modificados en relación a los
datos que surgen del Folio Catastral.
Art. 15) El Informe de Verificación
hará constar los datos que hayan experimentado
variación con respecto al plano origen (propietarios,
linderos, etc.), como así también las
mejoras o desmejoras que se hubieren producido, para
el caso de los inrnuebles urbanos.
Se indicará también los cambios que
pudieran haber operado en la aptitud de los suelos,
a los fmes de adecuar la afectación del inmueble
a las distintas alternativas de valuación fiscal,
según su aptitud productiva.
En el caso, de que las medidas perimetrales y superficiales
hayan experimentado variaciones que excedan las tolerancias,
se deberá establecer en la medida de lo posible
las causas de la misma. En este caso, se bloqueara
el Folio Catastral a los fines de no expedir el Certificado
Catastral respectivo.
Cuando por el Acto de Verificación del Estado
Parcelario se detecten las variaciones antes indicadas
y agotadas las acciones administrativas que correspondan,
provendrá a los fines de adecuar el Legajo
Parcelario a la realidad de hecho y derecho, un nuevo
Acto de Levantamiento Parcelario, tal coma lo prescribe
la Ley y el presente Reglamento.
Igual criterio deberá seguirse en caso de constatarse
diferencias de superficies provocadas por fenómenos
naturales (modificación del cauce de un río
lindero, aparición de un curso de agua, etc.).
La presentación de un nuevo plano, también
se requerirá en caso de que sobre el inmueble
se haya constituido servidumbre de cualquier carácter,
o se haya llevado a cabo una expropiación sin
que esté mensurado el remanente. En estos casos
el plano podrá basarse en los anteriores.
ART .16) Las tolerancias a las que
se refieren los artículos precedentes, serán
fijadas por la Dirección General de Catastro,
acorde a los limites clásicos establecidos
para los relevamientos topográficos.
ART. 17) Cuando estime necesario
la Dirección General de Catastro podrá
realizar
o no se inspecciones a los efectos de constatar la
veracidad de la información volcada en los
planos y documentación resultante de Actos
de Levantamiento Parcelario o de Verificación
de Subsistencia; en caso de encontrar datos falsos
fraguados o figurados, efectuará la correspondiente
denuncia ante los organismos competentes en la materia.
ART .18) El expediente originado
para inscribir Actos de Levantamiento Parcelario o
de Verificación de Subsistencia, contará
con la documentación que exija a tal efecto
el Organismo de Aplicación. |
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DE LA MATRICULACIÓN
DE LAS PARCELAS |
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ART. 19)
La Dirección General de Catastro, llevará
un registro Público y ordenado de todas la
Parcelas del territorio Provincial. Lo hará
utilizando un formulario, denominado Folio Catastral.
El Folio Catastral es el documento Registral en donde
se asentarán las constancias catastrales. A
tales efectos se deberá garantizar la inviolabilidad
y autenticidad de su contenido, como así mismo
la incorporación cronológica de su información,
seguridad, mantenimiento y actualización. La
Dirección General de Catastro podrá
modificar los soportes de información, cuándo
nuevas técnicas regístrales así
lo aconsejen, siempre que
se aseguren los objetivos de la Ley y demás
normas conexas.
El Folio Catastral a que se refieren los artículos
36°, 38° y concordantes, se ajustará
a lo prescripto por la Ley y deberá ser confeccionada
por el profesional actuante en el formulario que a
tal efecto suministrará la Dirección
General de Catastro, en donde consignará los
elementos constitutivos de la parcela en forma gráfica
y numérico literal adquiriendo la primera el
carácter de copia parcial del documento cartográfico
que dio origen a la misma. Consecuentemente, el profesional,
procederá al llenado del Folio
Catastral respecto de los siguientes rubros:
* La Característica de ordenamiento de la parcela
(Nomenclatura Catastral)
* La descripción gráfica de la Parcela,
consignando además, los muros, cercos, marcas
y mojones, accidentes naturales que señalen
sus límites.
* La descripción numérico literal de
la Parcela.
* La característica del documento cartográfico
que da origen a la Parcela.
* Los datos de inscripción del título
en el Registro General de la Propiedad Inmueble y
la identidad y domicilio del titular, o en su caso
los del poseedor y la radicación del Juicio
de Usucapión si lo hubiere iniciado.
* Los datos correspondientes al profesional actuante.
* La identificación de los antecedentes catastrales,
impositivos y planimétricos.
* La ubicación municipal cuándo correspondiere.
* La designación del bien según título
o plano cuando responda al bien mensurado.
* Las afectaciones, hipotecas, restricciones administrativas,
etc. que al momento de efectuarse la operación,
graven la parcela-
* Elementos para la deteIn1inación del Valor
Fiscal de los terrenos y mejoras, si el inmueble es
urbano.
* La referencia recíproca con otras parcelas,
cuándo ello fuere necesario.
* Todos los asientos que realice el profesional actuante,
deberán estar rubricados por él.
Su incorporación a los Registros Catastrales,
conjuntamente con el asiento de la Parcela en el Registro
Gráfico, constituirá la matriculación
de la Parcela adquiriendo con ello, su Estado Parcelario.
A los fines de cumplimentar lo establecido en ellnc.
c) del Artículo 33° de la Ley, la Dirección
General de Catastro incorporará en la medida
que disponga, una nomenclatura posicional de la parcela.
Para los casos en que no se cuente con cartografia
adecuada para determinar este tipo de nomenclatura,
se otorgará la nomenclatura clásica,
hasta tanto se incorpore la posicional.
La Dirección General de Catastro confeccionará
el respectivo instructivo de llenado y actualización
del Folio Catastral.
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