| |
Honorable
Senado:
Vuestra Comisión de Legislación
General, ha considerado el proyecto de ley
de los Señores Senadores Gioja y
Brizuela del Moral(m.c.) Sobre Ley Nacional
de Catastro, (Expte. S-1.091/03), y el proyecto
de Ley del Señor Sanz, por el que
se deroga la Ley 22.287 (Suspensión
de diversos artículos y sustitución
del art. 57 de la Ley 20.440 de Catastro),
(Exp. 3.450/04); y por las razones que oportunamente
dará el miembro informante, se aconseja
la aprobación del siguiente:
|
Proyecto
de Ley |
El
Senado y Cámara de Diputados, etc….. |
|
Capítulo
I: Finalidades de los Catastros Territoriales |
Artículo
1º.- Los Catastros de las
provincias, y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires son los organismos administradores
de los datos correspondientes a objetos
territoriales y registros públicos
de los datos concernientes a objetos territoriales
legales de derecho público y privado
de su jurisdicción.
Constituyen un componente fundamental de
la Infraestructura de Datos espaciales del
país y forman la base del sistema
inmobiliario en los aspectos tributarios,
de policía y ordenamiento administrativo
del territorio.
Administrarán los datos relativos
a los objetos territoriales con las siguientes
finalidades, sin perjuicio de las demás
que establezcan las legislaciones locales:
a) Registrar la ubicación,
límites, dimensiones, superficie
y linderos de los inmuebles, con referencia
a los derechos de propiedad emergentes de
los títulos invocados o de la posesión
ejercida.
Establecer el estado parcelario de los inmuebles,
y verificar su subsistencia conforme lo
establecen las legislaciones locales y regular
el ordenamiento territorial.
b) Publicitar el estado
parcelario de la cosa inmueble.
c) Registrar y publicitar
otros objetos territoriales legales.
d) Conocer la riqueza
territorial y su distribución.
e) Elaborar datos económicos
y estadísticos de base para la legislación
tributaria y la acción de planeamiento
de los poderes públicos.
f) Registrar la incorporación
de las mejoras accedidas a las parcelas
y determinar su valuación.
g) Determinar la valuación
parcelaria.
h) Contribuir a la adecuada
implementación de Políticas
Territoriales, Administración del
Territorio, Gerenciamiento de la Información
Territorial y al Desarrollo Sustentable.
Artículo
2º.- Las leyes locales designarán
los organismos que tendrán a su cargo
los catastros territoriales y ejercerán
el poder de policía inmobiliario
catastral.
Artículo 3º.-
El poder de policía inmobiliario
catastral comprende las siguientes atribuciones,
sin perjuicio de las demás que las
legislaciones locales asignen a los organismos
mencionados en el artículo anterior:
a) Practicar de oficio
actos de levantamiento parcelario y territorial
con fines catastrales.
b) Realizar la georeferenciación
parcelaria y territorial.
c) Registrar y publicitar
los estados parcelarios y de otros objetos
territoriales legales con base en la documentación
que les da origen, llevando los correspondientes
registros.
d) Requerir declaraciones
juradas a los propietarios u ocupantes de
inmuebles.
e) Realizar inspecciones
con el objeto de practicar censos, verificar
infracciones o con cualquier otro acorde
con las finalidades de esta ley.
f) Expedir certificaciones.
g) Ejecutar la cartografía
catastral de la jurisdicción; confeccionar,
conservar y publicar su registro gráfico.
h) Formar, conservar y
publicar el archivo histórico territorial.
i) Interpretar y aplicar
las normas que regulen la materia.
j) Establecer estándares,
metadatos y todo otro componente compatible
con el rol del catastro en el desarrollo
de las Infraestrcuturas de Datos Geoespaciales.
|
|
Capítulo
II: Estado Parcelario, Constitución
y Verificación. Determinación
de otros Objetos Territoriales Legales. |
Artículo
4º.- A los efectos de esta
ley, denominase parcela a la representación
de la cosa inmueble de extensión
territorial continua, deslindado por una
poligonal de límites correspondiente
a uno o más títulos jurídicos
o a una posesión ejercida, cuya existencia
y elementos esenciales consten en un documento
cartográfico, registrado en el organismo
catastral.
Artículo 5º.-
Son elementos de la parcela:
I) Esenciales:
a) La ubicación
georeferenciada del inmueble.
b) Los límites
del inmueble, en relación a las causas
jurídicas que les dan origen.
c) Las medidas lineales,
angulares y de superficie del inmueble.
II) Fundamentales:
a) La valuación
fiscal.
b) Sus linderos
Dichos elementos constituyen el estado parcelario
del inmueble.
Artículo 6º.-
La determinación de los estados parcelarios
se realizará mediante actos de levantamiento
parcelario consistentes en actos de mensura
ejecutados y autorizados por profesionales
con incumbencia en la agrimensura, quienes
asumirán la responsabilidad profesional
por la documentación suscripta, de
acuerdo a lo dispuesto en la presente ley
y en la forma y condiciones que establezcan
las legislaciones locales.
Artículo
7º: El estado parcelario quedará
constituido por la registración en
el organismo de aplicación del plano
y demás documentación correspondiente
al acto de levantamiento parcelario ejecutado.
En el plano deberán constar los elementos
que permitan definir la parcela, según
lo establecido en el artículo 5°
de la presente ley y lo que establezcan
las legislaciones locales. La registración
no convalida los documentos nulos ni subsana
los defectos de que adolecieren.
Artículo 8°.-
Con posterioridad a la determinación
y constitución del estado parcelario
en la forma establecida por la presente
ley, deberá efectuarse la verificación
de su subsistencia, siempre que hubiere
caducado la vigencia, conforme las disposiciones
de las legislaciones locales.
Artículo 9º.-
La verificación de subsistencia de
estados parcelarios se realizará
mediante actos de mensura u otros métodos
alternativos que, garantizando niveles de
precisión, confiabilidad e integralidad
comparables a los actos de mensura, establezca
la legislación local. Los actos de
levantamiento parcelario para verificación
de subsistencia serán autorizados
por profesionales o técnicos con
incumbencia en el tema catastral, quienes
serán profesionalmente responsables
de la documentación suscripta, de
acuerdo con lo que establezca la legislación
local.
Artículo 10.- Los
objetos territoriales legales que no constituyen
parcelas conforme el artículo 5°
de la presente Ley, serán asimismo
determinados por mensura u otros métodos
alternativos que garantizando niveles de
precisión, confiabilidad e integralidad
comparables a los actos de mensura, establezca
la legislación local y registrados
ante el organismo catastral, conforme las
disposiciones de las legislaciones locales.
|
|
Capítulo
III: Certificación Catastral |
Artículo
11.- El estado parcelario se acreditará
por medio de certificados que expedirá
el organismo catastral en la forma y condiciones
que establezcan las legislaciones locales.
Para la expedición de certificados
catastrales en oportunidad de realizarse
cualquier acto de constitución, modificación
y/o transmisión de derechos reales,
se deberá asegurar que el estado
parcelario esté determinado y/o verificado
y que no haya expirado el plazo de su vigencia.
Artículo 12.- Los
escribanos públicos, jueces y otros
funcionarios que por Ley autorizan actos
por los que se constituyen, transmiten,
declaren o modifiquen derechos reales sobre
inmuebles, deberán tener a la vista
la certificación catastral habilitante
respectiva y relacionar su contenido con
el cuerpo de la escritura o documento legal
correspondiente. No se requerirá
la certificación catastral para la
cancelación de derechos reales.
Artículo 13.- A
los efectos de las inscripciones de los
actos citados en el artículo 10 en
el Registro de la Propiedad Inmueble se
acompañará a la documentación
correspondiente el certificado catastral,
sin cuya presentación no procederá
la inscripción.
|
|
Capítulo
IV: Valuación Parcelaria |
Artículo
14º.- Los organismos catastrales
de cada jurisdicción tendrán
a su cargo la determinación de la valuación
parcelaria de su territorio, a los fines fiscales.
Las leyes locales establecerán e instrumentarán
la metodología valuatoria a utilizarse
en su jurisdicción, la cual deberá
tener, en todos los casos, base técnica
para lograr la correcta valuación de
manera de contribuir a la equidad fiscal.
Será objeto de justiprecio, entre otros,
el suelo, sus características, uso,
capacidad productiva, y las mejoras que contenga. |
|
Capítulo
V: Disposiciones Complementarias y Transitorias |
Artículo
15º.- Las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
deberán a través del Consejo
Federal del Catastro, contribuir a la adecuada
implementación de políticas
territoriales, a la administración
del territorio, al gerenciamiento de la
información territorial y al desarrollo
sustentable, en concordancia con el rol
que compete al Catastro como un componente
fundamental para la Infraestructura de Datos
espaciales del país.
El Consejo Federal del Catastro contribuirá
a coordinar las metodologías valuatorias
con la finalidad de unificar criterios,
destinados a informar a la justicia tributaria
en toda la nación.
Artículo 16º.-
Esta ley es complementaria del Código
Civil.
Artículo 17º.-
Derógase las leyes 21.848, 22.287,
20.440 y toda otra disposición en
lo que se oponga a la presente.
Artículo 18º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo
De conformidad con lo establecido en las
disposiciones pertinentes del Reglamento
del Honorable Senado, este dictamen pasa
directamente al Orden del Día.
Sala de las Comisiones, Noviembre 09 de
2004
|
|
|