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Capítulo
I: Finalidades de los Catastros Territoriales |
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Artículo
1º.- Los Catastros de las provincias,
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
son los organismos administradores de los
datos correspondientes a objetos territoriales
y registros públicos de los datos concernientes
a objetos territoriales legales de derecho
público y privado de su jurisdicción.
Constituyen un componente fundamental de la
Infraestructura de Datos espaciales del país
y forman la base del sistema inmobiliario
en los aspectos tributarios, de policía
y ordenamiento administrativo del territorio.
Administrarán los datos relativos a
los objetos territoriales con las siguientes
finalidades, sin perjuicio de las demás
que establezcan las legislaciones locales:
a) Registrar la ubicación,
límites, dimensiones, superficie y
linderos de los inmuebles, con referencia
a los derechos de propiedad emergentes de
los títulos invocados o de la posesión
ejercida. Establecer el estado parcelario
de los inmuebles, y verificar su subsistencia
conforme lo establecen las legislaciones locales
y regular el ordenamiento territorial.
b) Publicitar el estado parcelario
de la cosa inmueble.
c) Registrar y publicitar
otros objetos territoriales legales.
d) Conocer la riqueza territorial
y su distribución.
e) Elaborar datos económicos
y estadísticos de base para la legislación
tributaria y la acción de planeamiento
de los poderes públicos.
f) Registrar la incorporación
de las mejoras accedidas a las parcelas y
determinar su valuación.
g) Determinar la valuación
parcelaria.
h) Contribuir a la adecuada
implementación de Políticas
Territoriales, Administración del Territorio,
Gerenciamiento de la Información Territorial
y al Desarrollo Sustentable.
Artículo 2º.-
Las leyes locales designarán los organismos
que tendrán a su cargo los catastros
territoriales y ejercerán el poder
de policía inmobiliario catastral.
Artículo 3º.-
El poder de policía inmobiliario catastral
comprende las siguientes atribuciones, sin
perjuicio de las demás que las legislaciones
locales asignen a los organismos mencionados
en el artículo anterior:
a) Practicar de oficio actos
de levantamiento parcelario y territorial
con fines catastrales.
b) Realizar la Georreferenciación
parcelaria y territorial.
c) Registrar y publicitar
los estados parcelarios y de otros objetos
territoriales legales con base en la documentación
que les da origen, llevando los correspondientes
registros.
d) Requerir declaraciones
juradas a los propietarios u ocupantes de
inmuebles.
e) Realizar inspecciones
con el objeto de practicar censos, verificar
infracciones o con cualquier otro acorde con
las finalidades de esta ley.
f) Expedir certificaciones.
g) Ejecutar la cartografía
catastral de la jurisdicción; confeccionar,
conservar y publicar su registro gráfico.
h) Formar, conservar y publicar
el archivo histórico territorial.
i) Interpretar y aplicar
las normas que regulen la materia.
j) Establecer estándares,
metadatos y todo otro componente compatible
con el rol del catastro en el desarrollo de
las Infraestructuras de Datos Geoespaciales. |
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Capítulo
II: Estado Parcelario, Constitución
y Verificación. Determinación
de otros Objetos Territoriales Legales. |
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Artículo
4º.- A los efectos de esta ley,
denominase parcela a la representación
de la cosa inmueble de extensión territorial
continua, deslindado por una poligonal de
límites correspondiente a uno o más
títulos jurídicos o a una posesión
ejercida, cuya existencia y elementos esenciales
consten en un documento cartográfico,
registrado en el organismo catastral.
Artículo 5º.- Son elementos
de la parcela:
I) Esenciales:
a) La ubicación georreferenciada
del inmueble.
b) Los límites del
inmueble, en relación a las causas
jurídicas que les dan origen.
c) Las medidas lineales,
angulares y de superficie del inmueble.
II) Fundamentales:
a) La valuación fiscal.
b) Sus linderos
Dichos elementos constituyen el estado parcelario
del inmueble.
Artículo 6º.-
La determinación de los estados parcelarios
se realizará mediante actos de levantamiento
parcelario consistentes en actos de mensura
ejecutados y autorizados por profesionales
con incumbencia en la agrimensura, quienes
asumirán la responsabilidad profesional
por la documentación suscripta, de
acuerdo a lo dispuesto en la presente ley
y en la forma y condiciones que establezcan
las legislaciones locales.
Artículo 7º:
El estado parcelario quedará constituido
por la registración en el organismo
de aplicación del plano y demás
documentación correspondiente al acto
de levantamiento parcelario ejecutado. En
el plano deberán constar los elementos
que permitan definir la parcela, según
lo establecido en el artículo 5°
de la presente ley y lo que establezcan las
legislaciones locales. La registración
no convalida los documentos nulos ni subsana
los defectos de que adolecieren.
Artículo 8°.-
Con posterioridad a la determinación
y constitución del estado parcelario
en la forma establecida por la presente ley,
deberá efectuarse la verificación
de su subsistencia, siempre que hubiere caducado
la vigencia, conforme las disposiciones de
las legislaciones locales.
Artículo 9º.- La
verificación de subsistencia de estados
parcelarios se realizará mediante actos
de mensura u otros métodos alternativos
que, garantizando niveles de precisión,
confiabilidad e integralidad comparables a
los actos de mensura, establezca la legislación
local. Los actos de levantamiento parcelario
para verificación de subsistencia serán
autorizados por profesionales con incumbencia
en el tema catastral, quienes serán
profesionalmente responsables de la documentación
suscripta, de acuerdo con lo que establezca
la legislación local.
Artículo 10.- Los
objetos territoriales legales que no constituyen
parcelas conforme el artículo 5°
de la presente Ley, serán asimismo
determinados por mensura u otros métodos
alternativos que garantizando niveles de precisión,
confiabilidad e integralidad comparables a
los actos de mensura, establezca la legislación
local y registrados ante el organismo catastral,
conforme las disposiciones de las legislaciones
locales. |
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Capítulo
III: Certificación Catastral |
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Artículo
11.- El estado parcelario se acreditará
por medio de certificados que expedirá
el organismo catastral en la forma y condiciones
que establezcan las legislaciones locales.
Para la expedición de certificados
catastrales en oportunidad de realizarse cualquier
acto de constitución, modificación
y/o transmisión de derechos reales,
se deberá asegurar que el estado parcelario
esté determinado y/o verificado y que
no haya expirado el plazo de su vigencia.
Artículo 12.- Los
escribanos públicos, jueces y otros
funcionarios que por Ley autorizan actos por
los que se constituyen, transmiten, declaren
o modifiquen derechos reales sobre inmuebles,
deberán tener a la vista la certificación
catastral habilitante respectiva y relacionar
su contenido con el cuerpo de la escritura
o documento legal correspondiente. No se requerirá
la certificación catastral para la
cancelación de derechos reales.
Artículo 13.- A los
efectos de las inscripciones de los actos
citados en el artículo 10 en el Registro
de la Propiedad Inmueble se acompañará
a la documentación correspondiente
el certificado catastral, sin cuya presentación
no procederá la inscripción. |
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Capítulo
IV: Valuación Parcelaria |
Artículo
14º.- Los organismos catastrales
de cada jurisdicción tendrán
a su cargo la determinación de la valuación
parcelaria de su territorio, a los fines fiscales.
Las leyes locales establecerán e instrumentarán
la metodología valuatoria a utilizarse
en su jurisdicción, la cual deberá
tener, en todos los casos, base técnica
para lograr la correcta valuación de
manera de contribuir a la equidad fiscal.
Será objeto de justiprecio, entre otros,
el suelo, sus características, uso,
capacidad productiva, y las mejoras que contenga. |
Capítulo
V: Disposiciones Complementarias y Transitorias
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Artículo
15º.- Las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, deberán
a través del Consejo Federal del Catastro,
contribuir a la adecuada implementación
de políticas territoriales, a la administración
del territorio, al gerenciamiento de la información
territorial y al desarrollo sustentable, en
concordancia con el rol que compete al Catastro
como un componente fundamental para la Infraestructura
de Datos espaciales del país. El Consejo
Federal del Catastro contribuirá a
coordinar las metodologías valuatorias
con la finalidad de unificar criterios, destinados
a informar a la justicia tributaria en toda
la nación.
Artículo 16º.- Esta
ley es complementaria del Código Civil.
Artículo 17º.- Deróganse
las leyes 21.848, 22.287, 20.440 y toda otra
disposición en lo que se oponga a la
presente.
Artículo 18º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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