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Provincia Del Neuquen
Ministro de Hacienda Obras y Servicios Públicos
Subsecretaria de Hacienda y Finanzas
Dirección Provincial de Catastro e
Información Territorial
Ley N°2217: Del Catastro Provincial
Por Cuanto:
La Legislatura de la Provincia del Neuquen
Sanciona con Fuerza de ley
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Titulo
I: Del Catastro Territorial |
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Capítulo I:
Finalidades del Catastro Territorial
Artículo 1°; El catastro
territorial de la Provincia es el registro
del estado parcelario de los inmuebles de
su jurisdicción y constituye la base
de su sistema inmobiliario desde los puntos
de vista tributario y de policía y
ordenamiento administrativo de la propiedad.
Reunirá, ordenará, clasificará,
registrará y publicitará información
relativa a los inmuebles existentes en la
Provincia, con las siguientes finalidades:
a) Registrar y publicitar
el estado parcelario y la documentación
que le da origen.
b) Establecer las pautas
para la verificación de la subsistencia
del estado parcelario.
c) Conocer la riqueza territorial
y su distribución. d) Elaborar datos
económicos y estadísticos de
base para la legislación tributaria
inmobiliaria y la acción de planeamiento
respectivas.
e) Determinar la valuación
inmobiliaria. f) Evitar la evasión
fiscal inmobiliaria por la falta de declaración
del hecho imponible, controlando la registración
y valuación de las mejoras accedidas
a las parcelas. .
g) Asesorar y asistir a los
Poderes del Estado, municipalidades y a terceros
en problemas específicos de su incumbencia.
h) Actualizar, conservar
y perfeccionar la información catastral
de la Provincia.
ii) Ejercer el poder de policía
inmobiliario catastral.
Artículo 2°:
El poder de policía inmobiliario catastral
es el conjunto de atribuciones a través
de las cuales el Estado Provincia! reglamenta
el ejercicio de los derechos de los particulares
con el fin de lograr el ordenamiento
territorial, y comprende:
a) Estudiar, proyectar, dirigir,
ejecutar, supervisar y/o registrar actos de
levantamientos territoriales con fines catastrales
y entender en todo lo relacionado con el catastro
provincial en sus aspectos geométrico-parcelarios,
jurídicos y económicos.
b) Regular, supervisar y reglamentar
la ejecución de mensuras y trabajos
geotopofotocartográficos con fines
catastrales.
c) Ejecutar la cartografía
catastral provincial y el registro gráfico
parcelario.
d) Exigir declaraciones juradas
a los propietarios, poseedores u ocupantes
de inmuebles.
e) Realizar inspecciones
con el objeto de practicar censos, efectuar
actos de levantamiento territoriales, verificar
infracciones o con cualquier otro objeto,
acorde a las finalidades de esta Ley.
f) Expedir certificaciones
del estado parcelario de los inmuebles.
g) Registrar, autoriza! y
ejercer el control de las divisiones de inmuebles
por el régimen de la propiedad horizontal.
h) Asignar la nomenclatura
para la individualización parcelaria.
i) Organizar el archivo histórico
territorial.
j) Establecer los medios
para la conservación y reposición
de marcas, señales y mojones de límites
territoriales y entender en cuestiones de
límites interdepartamentales e interprovinciales
en los que la Provincia sea parte.
k) Establecer un sistema
integrado de información territorial
de base parcelaria y fines múltiples.
l) Establecer las bases para
la ejecución, organización y
actualización de catastros municipales.
m) Establecer convenios con
organismos públicos o privados para
el acceso, utilización y actualización
de la información catastral.
n) Llevar la cantidad y especie
de índices que sean necesarios para
la identificación parcelaria.
o) Intervenir en la organización,
coordinación, ejecución, interpretación,
dictado y aplicación de normas que
brinden seguridad en el tráfico inmobiliario,
equidad y justicia en la valuación
inmobiliaria y bases adecuadas para el ordenamiento
y la planificación territorial.
p) Dictar las normas administrativas
relativas al cumplimiento de los fines y objetivos
previstos en la presente Ley.
Esta enunciación no tiene carácter
taxativo.
Artículo 3°:
La Dirección Provincial de Catastro
e Información Territorial es el organismo
a cuyo cargo está el cumplimiento de
la presente Ley y el ejercicio de la autoridad
de aplicación en materia valuatoria.
A dichos fines, deberá realizar, controlar
y mantener actualizado el catastro, ejerciendo
el poder de policía inmobiliario catastral,
pudiendo convenir y/o contratar con otros
organismos públicos o privados, dentro
del marco de la Ley de Administración
Financiera vigente en la Provincia, todo lo
atinente a la ejecución, conservación,
actualización y utilización
del catastro territorial.
Capítulo II: de la Determinación
y Registración del Estado Parcelario
Artículo 4°: La unidad
de registración catastral denomínase
«parcela», entendiéndose
por tal a la representación cartográfica
de la cosa inmueble, de extensión territorial
continua, determinada por un polígono
cerrado de límites, cuya existencia
y elementos esenciales consten en el documento
cartográfico de un acto de mensura
registrado definitivamente en el organismo
catastral en las condiciones que establezca
la reglamentación y que obedezca a
una de las siguientes causas:
a) La aplicación al
terreno del polígono que índividualíza
el título de propiedad del inmueble,
perteneciente a un propietario o a varios
en condominio. En los casos de división
o unificación de inmuebles por planos
de mensura los lotes resultantes constituirán
parcelas a los efectos de su registración
catastral.
b) La determinación
de la extensión territorial del «animus
domine» en un inmueble poseído
por una persona o varias en común.
Su registración será provisoria
hasta tanto se registre definitivamente el
correspondiente plano de mensura, con posterioridad
a la correspondiente sentencia judicial o
acto administrativo.
Artículo 5°:
La solución de continuidad parcelaria
será interrumpida por:
a) Bienes pertenecientes
al dominio público o privado del Estado
nacional, provincial o municipal, o de particulares.
b) Límites departamentales
o político-administrativos.
Artículo 6°:
Son elementos esenciales de la parcela:
a) La ubicación del
inmueble y sus linderos.
b) Los límites del
inmueble en relación a las causas jurídicas
que les dan origen.
c) Las dimensiones lineales,
angulares y de superficie.
d) Las mejoras y demás
accesiones objeto de tributación.
Dichos elementos constituyen el estado parcelario
del inmueble, que debe estar determinado por
un acto de levantamiento parcelario practicado
y registrado conforme a esta Ley o representado
en un plano de mensura registrado en el organismo
competente al tiempo de su registro.
Artículo 7°:
A los efectos impositivos y en los casos en
que no exista plano de mensura registrado
definitivamente en el organismo catastral,
denomínase «unidad tributaria»
a la superficie comprendida por la poligonal
cerrada de límites de menor longitud
que defina la extensión territorial
de la ocupación aparente perteneciente
a un propietario o a varios en condominio
o poseída por una persona o varias
en común, determinada por acto de levantamiento
territorial o en su defecto por el título
de propiedad, en las condiciones que fijará
el organismo catastral. Este, además,
relacionará las parcelas y unidades
tributarias definidas precedentemente en los
registros catastrales y asentará notas
de referencia recíprocas de las coincidencias
o discordancias entre ellas.
Artículo 8°:
Los desgloses posteriores con fines impositivos
de unidades tributarias ya registradas sólo
podrán efectuarse por plano de mensura.
La apertura de los correspondientes folios
parcelarios será efectuada de oficio
por el organismo catastral.
Artículo 9°:
Las unidades resultantes de los planos de
mensura y división bajo el régimen
de la propiedad horizontal se registrarán
como «subparcelas», las que darán
origen a los respectivos folios parcelarios.
Artículo 10°:
Son actos de levantamiento territorial los
que tienen por objeto reconocer, determinar,
medir, valuar y representar el espacio territorial
y sus características.
Artículo 11 °:
Los actos de levantamiento territorial que
tengan por objeto determinar, modificar o
verificar el estado parcelario de los inmuebles
destinados a ser registrados en el organismo
catastral denomínanse «actos
de levantamiento parcelario», se harán
por mensura y deberán ser ejecutados
por profesionales con incumbencia en el ejercicio
de la agrimensura.
Articulo 12°: El documento
esencial de los actos de levantamiento territorial
destinados a determinar o modificar el estado
parcelario será el plano de mensura,
salvo para el caso en que sea verificada la
subsistencia del estado parcelario, cuyo documento
esencial será el certificado del acto,
el que deberá contar con la certificación
de profesionales habilitados para el ejercicio
de la agrimensura.
Artículo 13°:
El estado parcelario quedará constituido
o verificado por la registración en
el órgano de aplicación de los
documentos portadores del acto de mensura
y se perfeccionará por el asiento de
sus constancias en el registro parcelario
y en el registro gráfico y por la incorporación
de los documentos respectivos a los legajos
correspondientes.
Artículo 14°:
El plano de mensura deberá representar
los elementos esenciales del estado parcelario
así como también los muros,
cercos, accidentes geográficos, marcas,
señales y mojones que materialicen
los límites del inmueble; además
deberá consignar su objeto; los nombres
de los titulares del dominio y los datos de
su inscripción en el Registro de la
Propiedad Inmueble y de quien pretende prescribir;
la nomenclatura del inmueble, de sus antecedentes
y colindantes; las limitaciones administrativas
al domínio y demás derechos
reales de expresión territorial que
se apliquen al inmueble; la característica
de los documentos cartográficos antecedentes;
las notas referenciales que condicionen la
realización de actos jurídicos
relativos a las parcelas que se originen;
la fecha de realización del acto de
mensura y la firma ológrafa del profesional
ejecutante y del/los titular/es del inmueble
mensurado. La definición y el procedimiento
de mensura y las características específicas
del pIano, del certificado referido en el
Artículo 120 y de la documentación
complementaria requerida serán establecidas
por la reglamentación.
Artículo 15º:
La reglamentación establecerá
los casos y requisitos a cumplimentar por
las municipalidades y otros organismos públicos
o privados para el visado previo de los planos
de
mensura.
Artículo 16°:
Los planos de mensura registrados definitivamente
o archivados por el organismo catastral que
incluyan superficies donadas o cedidas al
Estado, surtirán los efectos de constancias
de actuaciones administrativas prescriptos
por el Artículo 1810 «in fine»
del Código Civil, sin perjuicio de
la inscripción registral en los casos
que corresponda.
Artículo 17º:
El organismo catastral examinará la
legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos cuya registración
se solicita, ateniéndose a la aplicación
de la presente Ley y demás normas complementarias
y a las constancias y certificaciones anexas,
así como a los asientos de los registros
catastrales. En caso de nulidad manifiesta,
el órgano de aplicación rechazará
por decisión fundada el documento que
se pretende registrar.
Artículo 18º:
La registración no convalida los documentos
nulos ni subsana los defectos de que adolecieren.
Artículo 19°:
Cuando el organismo catastral observara el
documento por vicios de forma o por no cumplimentar
recaudos de Ley, devolverá sin demora
la documentación al profesional interviniente
con un informe de las observaciones que correspondan.
Si las mismas fueren subsanadas, se procederá
a su registración. Si se observaren
contradicciones con el estado parcelario de
inmuebles linderos, se devolverá la
documentación al profesional para que
ratifique o rectifique fundadamente la razón
de la discordancia. En caso de ratificación
se registrará el documento, efectuándose
asientos de referencias recíprocas
en los respectivos registros parcelarios,
debiendo constar tal circunstancia en los
certificados que se emitan.
Artículo 20°:
La reglamentación determinará
los casos en que deban registrarse con carácter
provisional los planos de mensura en los que
se proyecte la modificación del estado
parcelario, la que se convertirá en
definitiva al concretarse la inscripción
registral, resolución o acto administrativo
o judicial ajustado a derecho. En el supuesto
de planos de mensura destinados a la adquisición
de dominio por prescripción adquisitiva
o aluvión; o que requieran de aprobación
judicial previa, la registración provisional
subsistirá en tal estado en espera
de la resolución judicial o administrativa
correspondiente.
Artículo 21 °:
Si se presentase a registración un
plano de mensura que modifique o rectifique
otro anteriormente registrado referente a
la misma parcela, el organismo catastral exigirá
los recaudos del caso, y desde entonces se
estará al último documento registrado.
Artículo 22°:
Cuando de la mensura resulten diferencias
con respecto al título o planos registrados
y no sean afectados derechos de terceros ni
se constituyan excedentes fiscales de acuerdo
a lo establecido por la reglamentación,
el titular del dominio podrá inscribir,
mediante instrumento notarial, la modificación
del correspondiente asiento registral.
Articulo 23°: La registración
de los documentos portadores de actos de mensura
no afectará los derechos de propiedad
o posesión que puedan invocar terceros
interesados sobre todo o parte del inmueble
mensurado.
Artículo 24°:
El plano de mensura registrado en el organismo
catastral se considerará como prueba
pericial del estado parcelario del inmueble
mensurado, a los efectos de su oponibilidad
a terceros.
Articulo 25°: La registración
de documentos portadores de actos de levantamiento
territoriales en general será a solicitud
de parte interesada, a excepción de
los efectuados o dispuestos por el propio
organismo catastral.
Artículo 26°:
Los profesionales habilitados para el ejercicio
de la agrimensura se declaran auxiliares del
órgano de aplicación y tendrán
acceso a la información de sus registros,
de acuerdo a los requerimientos de su actividad.
Articulo 27°: Los profesionales
que practiquen actos de levantamiento territoriales
en general podrán requerir judicialmente
el auxilio de la fuerza pública para
penetrar en propiedad privada, cuando su tránsito
por ella sea necesario para el cumplimiento
de su cometido. Acreditada la negativa del
titular del inmueble, poseedor u ocupante
a cualquier título de permitir el acceso
del profesional, y justificada por éste
la necesidad de hacerla, el juez interviniente
examinará la necesidad del pedido y
resolverá en consecuencia, previa citación
del titular, poseedor u ocupante.
Artículo 28°:
Con posterioridad a la determinación
y constitución del estado parcelario
en la forma establecida por la presente Ley,
deberá efectuarse y registrarse en
el organismo catastral un acto de verificación
de su subsistencia, previamente a la adquisición,
constitución o transmisión de
los derechos reales de dominio, condominio,
servidumbre e hipoteca por actos jurídicos
intervivos, siempre que hubieren vencido los
plazos establecidos a continuación,
contados a partir de la fecha de registración
del último documento portador de su
determinación o de verificación
de subsistencia posterior:
a) Tres (3) años para
los inmuebles urbanos que se encuentren baldíos.
b) Cinco (5) años
para los inmuebles urbanos que se encuentren
edificados.
c) Seis (6) años para
los inmuebles rurales de explotación
intensiva.
d) Seis (6) años para
los inmuebles rurales de explotación
extensiva.
No se exigirá verificación de
subsistencia del estado parcelario para la
inscripción del dominio adquirido por
usucapión o aluvión, ni para
la transmisión de dominio por sucesión
mortis causa. El acto de verificación
incluirá la incorporación de
las mejoras existentes no declaradas en el
organismo catastral.
Artículo 29°:
El organismo catastral no expedirá
certificación catastral habilitante
cuando habiendo transcurrido los plazos indicados
en el Artículo 28° no se hubiere
cumplimentado la verificación de subsistencia
del estado parcelario.
Artículo 30°:
Previamente a la constitución, adquisición
o transmisión de derechos reales de
expresión territorial sobre un inmueble
sin estado parcelario determinado y registrado,
se deberá ejecutar y registrar en el
organismo catastral el correspondiente plano
de mensura.
El Registro de la Propiedad Inmueble no inscribirá
instrumentos portadores de tales actos que
no cumplan con lo dispuesto por el presente
artículo, con excepción de las
transmisiones de dominio por sucesión
mortis causa.
Artículo 31 °:
Toda división, unificación o
redistribución de inmuebles será
efectuada por mensura, cuyo plano deberá
registrarse en el organismo catastral previamente
a la inscripción en el Registro de
la Propiedad Inmueble de los respectivos instrumentos
públicos portadores de derechos sobre
los mismos.
Capítulo III: del Registro
Parcelario
Artículo 32°: El registro
parcelario es la serie completa y ordenada
de los folios parcelarios confeccionados de
acuerdo con lo determinado por esta Ley. El
folio parcelario es el documento registral
donde se asentarán las constancias
catastrales. Será confeccionado sobre
los soportes que determine el organismo catastral,
debiéndose garantizar su inmediata
consulta y la inviolabilidad y autenticidad
de su contenido, así como la incorporación
cronológica de la información,
su mantenimiento y permanente actualización.
El organismo catastral queda autorizado a
modificar los soportes de información
cuando las nuevas técnicas registrales
así lo aconsejen y se aseguren los
objetivos de esta Ley.
Artículo 33°:
La registración del documento de cada
acto de mensura por el que se constituya o
modifique el estado parcelario originará
la apertura de los folios y legajos parcelarios
correspondientes, de acuerdo a lo establecido
por el Artículo 40 de la presente Ley,
así como la actualización cartográfica
de los registros gráficos. El organismo
catastral dispondrá el reordenamiento
de los registros parcelarios existentes a
fin de adecuar sus datos a los propósitos
de la presente Ley. Dichos registros mantendrán
su validez hasta tanto corresponda su modificación
o actualización, siempre y cuando hayan
sido correctamente confeccionados conforme
a las distintas normas legales que, en su
momento, regularon su conformación,
recopilación o registro.
Artículo 34°:
La rectificación de las registraciones
se practicará por documento de igual
naturaleza al que motivó la registración
o por resolución judicial en la forma
que, oportunamente, determine la reglamentación.
Los errores materiales que se produjeran en
los registros catastrales se rectificarán
de oficio por el organismo catastral.
Artículo 35°:
El folio parcelario se llenará mediante
el asiento de anotaciones que contengan los
siguientes datos o referencias:
La nomenclatura de la parcela, subparcela
o unidad tributaria;
a) Ubicación geográfica
del inmueble, localidad y zona;
b) Códigos de condición
y exención tributaria;
c) Los datos de inscripción
del dominio y otros derechos reales de expresión
territorial en el Registro de la Propiedad
Inmueble, los datos de identificación
y domicilio legal y fiscal del titular, códigos
de titularidad y porcentaje del dominio y/o,
cuando corresponda, los del poseedor y la
radicación del juicio de usucapión,
si se hubiere iniciado, sobreposición
de dominio o multiplicidad de inscripciones;
d) Las restricciones y permisos
o concesiones administrativas o afectación
a expropiación;
f) Las notas de referencia
recíprocas con otras parcelas, subparcelas
o unidades tributarias registradas;
g) Los planos de mensura
registrados,.,!a fecha de su registración
de acuerdo al principio registral de prioridad
y su estado de vigencia;
h) Las superficies y designación
del inmueble según título y
mensura;
i) Las valuaciones de que
hubiere sido objeto;
j) Las características de
las mejoras y demás accesiones objeto
de tributación;
k) Las características
agrológicas y de uso del suelo rural;
l) La infraestructura de
servicios de que goce el inmueble;
m) Los certificados catastrales
expedidos y cualquier otra constancia de interés
a los fines del Artículo 10 de la presente
Ley.
Artículo 36°:
Las constancias del registro parcelario deberán
estar permanentemente actualizadas y, a tal
efecto, se tomará razón de:
a) Los documentos portadores
de actos de levantamiento practicados con
el fin de constituir, modificar, verificar
o rectificar el estado parcelario.
b) Los actos de levantamiento
territorial practicados con el fin de determinar
la valuación de la tierra y de las
accesiones, ratificarla o modificarla.
c) Las declaraciones juradas
de contribuyentes presentadas con el mismo
objeto del apartado anterior.
d) Las constancias dominiales
de los duplicados de minutas, oficios judiciales,
anotaciones marginales rectificatorias y duplicado
de minutas del Reglamento de Copropiedad y
Administración que la Dirección
del Registro de la Propiedad Inmueble remitirá
a la Dirección Provincial de Catastro
e Información Territorial dentro de
los diez (10) días de su inscripción.
e) Toda otra documentación
o actuación que ratifique, rectifique
o modifique los asientos del folio parcelario.
Artículo 37°:
Los folios parcelarios correspondientes a
inmuebles cuyo estado parcelario se modifique,
se archivarán por los medios que disponga
el organismo catastral, asentándose
notas de referencia recíprocas en los
nuevos folios originados.
Artículo 38°:
En el caso de documentos portadores de actos
de levantamiento parcelarios que sean registrados
en forma provisoria, se habilitarán
los correspondientes folios parcelarios provisorios,
hasta tanto se sustancie su registración
definitiva.
Las parcelas provisorias resultantes de pIanos
de mensura ejecutados con la habilitación
de todos los titulares del dominio inscripto,
tomarán automática mente la
condición de unidades tributarias a
los efectos impositivos. Para los restantes
folios parcelarios provisorios la adquisición
de la condición de unidad tributaria,
la determinará el organismo catastral
en los casos y formas que éste determine.
Mientras subsista la registración provisoria,
se anotará la correspondiente constancia
en los folios de los inmuebles afectados,
mediante asientos de referencia recíprocos,
a los efectos de la publicidad catastral.
Artículo 39°:
Para la registración catastral de las
unidades tributarias definidas en el Artículo
70 de la presente Ley, se habilitarán
los correspondientes folios parcelarios dejándose
expresa constancia de su situación
registral, a los efectos de la publicidad
catastral y de lo dispuesto por el Artículo
30° de la presente Ley.
Artículo 40°:
En todos los casos, en los folios parcelarios,
cualquiera sea la técnica empleada
para la registración y archivo de la
información, deberá constar
identificado el registrador responsable de
cada asiento efectuado a fin de garantizar
su autenticidad.
Capítulo IV: del Registro Gráfico
y Cartas
Artículo 41°: El registro
gráfico complementado con los documentos
cartográficos de los actos de mensura
registrados es la representación planimétrica
del estado parcelario vigente.
Artículo 42°:
La cartografía de apoyo será
la realizada por levantamientos geodésicos,
topográficos, fotogramétricos
y/o sensores remotos, de conformidad a lo
establecido por el organismo catastral.
Artículo 43°:
El órgano de aplicación determinará
las escalas, sistema de proyección,
formato de las hojas, contenido y demás
características del registro gráfico
y de las cartas.
Artículo 44°:
Los inmuebles cuya existencia conste por antecedentes
distintos a los levantamientos parcelarios
se asentarán en el registro gráfico
con una característica de representación
diferenciada.
Artículo 45°: El
registro gráfico se actualizará
en forma permanente y se editará periódicamente.
De cada edición se archivarán
los ejemplares que se estimen necesarios,
certificados por funcionario responsable,
como constancia del estado parcelario registrado
a la fecha de publicación.
Artículo 46°:
Para la publicación oficial o privada
de cualquier tipo de cartografía general
o temática representativa del territorio
provincial, parcial o total, se requerirá
la intervención previa de la Dirección
Provincial de Catastro e Información
Terrítorial, de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 250 de la Constitución
de la Provincia del Neuquén. A tales
fines, el órgano de aplicación
determinará el procedimiento destinado
a obtener la autorización de referencia.
Artículo 47º:
El mapa oficial de la Provincia, a cargo de
la Dirección Provincial de Catastro
e Información Territorial, estará
integrado por una carta básica general
y un atlas complementario. En ellos deberán
representarse todos los detalles planialtimétricos,
políticos, culturales, socio-económicos
y geográficos de interés para
la política territorial.
Capítulo V : de los Legajos
Parcelarios
Articulo 48°: Con los documentos
en que se funden los asientos de los folios
parcelarios a que se refiere el Artículo
35° de la presente Ley, con las microformas
que de ellos se obtengan o mediante memoria
magnética u otra similar se procederá
a formar el legajo correspondiente a cada
parcela. Los documentos o microformas de los
mismos que constituyen el legajo deberán
ser previamente autorizados por funcionario
responsable. El organismo catastral dispondrá
el contenido mínimo de los legajos
parcelarios.
Artículo 49°:
El organismo catastral queda facultado a utilizar
procedimientos altemativos de avanzada tecnológica
para el archivo y conservación de los
documentos integrantes de sus actuaciones,
utilizando tecnologías que garanticen
la estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad
e inalterabilidad de sus soportes 'físicos.
Dicho procedimiento podrá aplicarse
a los libros, registros auxiliares, y para
toda documentación, tanto administrativa
como comercial, incorporada o a incorporar
a actuaciones y archivos administrativos de
la Provincia.
Artículo 50°:
El organismo catastral podrá expedir
copias directas de la documentación
que integra los legajos parcelarios a todo
aquel que manifieste interés legítimo,
en la forma que establecerá la reglamentación.
Artículo 51°:
Los procedimientos de registro y de reproducción
gráfica deberán asegurar la
obtención de copias íntegras
y fieles a los documentos originales. Queda
prohibida la realización de alteraciones,
enmiendas y cualquier otra acción que
implique suprimir, modificar o alterar, en
todo o en parte, las constancias de los documentos.
El organismo catastral dispondrá los
recaudas a adoptar para imposibilitar la adulteración
de los registros y su resguardo y protección
física y legal.
Artículo 52°:
Las microformas matrices, sus copias y las
copias directas de los documentos, debidamente
certificadas por funcionario responsable y
ajustadas a las disposiciones de la presente
Ley y a sus reglamentaciones, tendrán
el mismo valor probatorio de los documentos
originales.
Artículo 53°: El
organismo catastral queda autorizado a la
adopción de nuevas técnicas
de archivo de documentación e información,
que resulten del avance tecnológico
y no alteren los recaudos de fondo establecidos
en esta Ley.
Capítulo VI: de la Identificación
y Clasificación Parcelaria
Artículo 54°:
Las parcelas se identificarán mediante
un sistema de nomenclatura único, exclusivo
y unívoco que establecerá y
asignará el organismo catastral.
Artículo 55°: A
los efectos de lo dispuesto en el artículo
precedente, las parcelas deberán estar
totalmente contenidas dentro de los límites
de un mismo Departamento.
Artículo 56°:
Las parcelas afectadas al régimen de
la propiedad horizontal y las unidades resultantes
de la división efectuada en virtud
de dicho régimen, así como también
las unidades tributarias definidas en el Artículo
70 de la presente Ley, serán diferenciadas
mediante un código que precise tal
circunstancia.
Artículo 57º:
A los efectos de esta Ley se considera con
carácter general:
a) Parcelas urbanas: las
ubicadas en ciudades, pueblos, villas u otros
lugares que sean asientos de población
destinadas a actividades residenciales comerciales,
industriales, recreativas, de reserva y administrativas.
b) Parcelas rurales de explotación
intensiva: las que comprenden asiento de cultivos
o criaderos de pequeña extensión,
establecimientos frutihortícolas y
vitivinícolas, agrupados generalmente
en quintas o chacras.
c) Parcelas rurales de explotación
extensiva: las que comprenden explotaciones
agrícologanaderas o mineras de cualquier
naturaleza, que no se encuadren en la definición
establecida en los apartados a) y b) del presente
artículo.
Las autoridades de cada municipio podrán
proponer los límites entre las áreas
y sus modificaciones, siendo el organismo
catastral quien resuelva en definitiva.
Artículo 58º:
El organismo catastral podrá clasificar
como urbanos o rurales a inmuebles que no
cumplan totalmente las condiciones establecidas
en los apartados a), b) y c) del artículo
anterior, atendiéndose al destino potencial
o racional del suelo o de acuerdo a su ubicación
geográfica.
Capítulo VII: del Régimen
y Publicidad Catastral
Artículo 59º: Constituye
el régimen catastral las operaciones,
servicios, requisitos y actuaciones administrativas
que se realicen ante y por el organismo catastral
a efectos de cumplimentar las finalidades
de la presente Ley y normas complementarias.
Artículo 60º:
La publicidad de los registros catastrales
se efectuará por medio de certificados,
informes, copias y consultas, que se extenderán
en la forma que establece la presente Ley
y su reglamentación.
Artículo 61º:
El documento esencial de la publicidad del
régimen catastral es el «certificado
catastral», expedido por la Dirección
Provincial de Catastro e Información
Territorial. Dicho certificado consistirá
en copia autenticada por el organismo catastral
del folio parcelario a que hace referencia
el Artículo 35 de la presente Ley,
o su extracto de acuerdo a lo establecido
por la reglamentación.
Artículo 62º: Los
escribanos públicos, jueces y demás
funcionarios que autoricen actos de constitución,
transmisión o modificación de
derechos reales sobre inmuebles, deberán
requerir -previo a la realización de
los mismos- el certificado catastral habilitante
del inmueble correspondiente y relacionarán
su contenido en el cuerpo del respectivo instrumento.
El procedimiento y requisitos para la emisión
y otorgamiento del referido certificado será
establecido por la reglamentación.
Artículo 63°:
Los funcionarios públicos que autoricen
actos comprendidos en el Artículo 1810
del Código Civil, deberán cumplir
con las disposiciones del artículo
anterior.
Artículo 64°:
No se requerirá certificado catastral
para la constitución, transmisión
o cancelación de derechos reales de
usufructo, uso, habitación, anticresis
o gravámenes, sin perjuicio del cumplimiento
de lo dispuesto por el Artículo 30°
de la presente Ley.
Artículo 65°:
A los efectos de la inscripción en
el Registro de la Propiedad Inmueble de instrumentos
portadores de derechos reales nombrados en
el Artículo 62°, los escribanos
públicos y demás funcionarios
acompañarán a la documentación
correspondiente el Certificado Catastral habilitante,
sin cuya exhibición no procederá
la inscripción.
Artículo 66°:
El informe referido a la vigencia del estado
parcelario para el cumplimiento de lo establecido
por el Artículo 28° de la presente
Ley, será emitido por el organismo
catastral en un plazo máximo que no
podrá ser mayor de la mitad del plazo
correspondiente establecido por el Artículo
24° de la Ley nacional 17.801.
Artículo 67°:
Las constancias de los registros catastrales
serán públicas para todo aquel
que acredite interés legítimo
en las mismas.
Capítulo VIII: de las Constancias
Catastrales Preexistentes
Artículo 68°: A los fines
de esta Ley, se definen como «constancias
catastrales preexistentes» a la documentación
que no se origina en este nuevo régimen
y que se indica a continuación:
1) Los planos de mensura
registrados o archivados en el organismo catastral
o en el competente al tiempo de su registro,
que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que contengan, como mínimo,
los elementos definidos en el Artículo
60 incisos a), b) y c) de la presente Ley;
b) Que los inmuebles mensurados
cuenten, al menos, con relacionamiento planimétrico
al macizo del que forman parte;
c) Que estén firmados
por profesional de la agrimensura debidamente
identificado.
2) Los registros parcelarios.
registros gráficos y toda otra cartografía
correctamente efectuada en virtud de las normas
vigentes al tiempo de su ejecución.
3) Las valuaciones fiscales
vigentes.
4) Toda otra información,
serie estadística, padrones y planillas
de datos y actuaciones producidas con anterioridad
a la vigencia de la presente Ley y que sean
necesarias a los fines de la misma.
Artículo 69º: Los
planos de mensura a que hace referencia el
artículo anterior se tendrán
por válidos para la constitución
del estado parcelario de acuerdo a las condiciones
establecidas en el capítulo II del
presente título.
Artículo 70º:
Las constancias preexistentes servirán
de base para la ejecución de actos
de levantamiento territoriales y parcelarios,
así como para la determinación
de clases de inmuebles, valuación inmobiliaria
y la imposición fiscal correspondiente,
sin perjuicio de satisfacer cualquier otro
fin para el que esta Ley no haya previsto
procedimiento específico.
Artículo 71º:
Las constancias preexistentes relativas a
la valuación inmobiliaria tienen validez
y eficacia hasta tanto no sean rectificadas
o modificadas.
Capítulo IX: de la Actualización
y Conservación del Catastro
Artículo 72º: La actualización
y conservación del catastro comprende
el conjunto de operaciones, estudios, actuaciones
y obligaciones tendientes a mantener permanentemente
vigentes los registros, constancias y documentación
existentes en el organismo catastral.
Artículo 73°:
El organismo catastral coordinará con
otros organismos públicos y privados
relacionados, los procedimientos necesarios
para mantener constantemente actualizado el
catastro, incluyendo el suministro de los
datos y/o documentación que se requieran
para tales fines.
Artículo 74°:
La Dirección Provincial de Catastro
e Información Territorial notificará
al Registro dela Propiedad Inmueble las modificaciones
que, producto de donaciones y cesiones por
actos administrativos, originen bienes públicos
o privados del Estado.
Artículo 75°:
En los casos que el Registro de la Propiedad
Inmueble asiente notas marginales en las inscripciones
de dominio a objeto dé rectificar asientos
que contengan errores relativos a la determinación
física o jurídica del inmueble,
o a sus titulares, hará conocer las
mismas al organismo catastral mediante comunicación
oficial con transcripción del texto
de la anotación.
Artículo 76°:
El organismo catastral podrá coordinar
con el Registro Civil de las Personas, medidas
tendientes a actualizar automáticamente
los cambios de domicilio de los titulares
de los inmuebles.
Artículo 77°:
Declárase obligatorio para todos los
propietarios y poseedores de inmuebles situados
en la Provincia del Neuquén, la comunicación
de todo cambio de domicilio a la Dirección
Provincial de Catastro e Información
Territorial, caso contrario, a todos los efectos
legales, se considerará válido
el que conste registrado en dicho organismo.
Artículo 78°:
Los propietarios y poseedores de inmuebles
se encuentran obligados a declarar ante el
organismo catastral, dentro de los treinta
(30) días de producida, toda mejora
o desmejora que modifique la valuación
fiscal de sus bienes. La construcción,
ampliación, refacción o demolición
total o parcial de edificaciones deberá
declararse mediante formularios que implementará
el organismo catastral, sin perjuicio de los
demás requisitos que, en cumplimiento
de sus atribuciones específicas, establezcan
las autoridades municipales. El incumplimiento
de estas disposiciones hará pasible
al propietario o poseedor de las penalidades
establecidas en el Código Fiscal para
casos análogos.
Artículo 79°:
Las municipalidades notificarán a la
Dirección Provincial de Catastro e
Información Territorial todas las mejoras
edilicias y demás accesiones objeto
de tributación que se lleven a cabo
dentro de sus jurisdicciones. El organismo
catastral podrá convenir con las municipalidades
los procedimientos destinados a la incorporación
permanente, inmediata e interactiva de las
referidas mejoras a su base de datos.
Artículo 80°: Se
requerirá de las municipalidades velar
por la libre ocupación de los bienes
públicos y privados del Estado existentes
dentro de su planta urbana.
Artículo 81 °:
El organismo catastral comunicará a
la Dirección Provincial de Rentas los
nuevos avalúos y las modificaciones
a los ya existentes que se efectúen,
a fin de que ésta mantenga actualizada
la base impositiva inmobiliaria de la Provincia.
Artículo 82°:
Corresponde al organismo catastral la registración
y actualización permanente de todos
los inmuebles fiscales existentes dentro del
territorio provincial, cualquiera fuere su
origen o causa jurídica, debiendo los
organismos nacionales, provinciales y municipales
suministrar toda la información que
resulte necesaria para su correcta identificación
y determinación. |
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Titulo II: de la
Valuación Inmobiliaria |
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Capítulo I:
de las Disposiciones Generales
Artículo 83°: Denomínase
«valuación» al acto administrativo
de atribuir un determinado valor económico,
apreciado en dinero de curso legal, a los
bienes inmuebles situados en la Provincia
del Neuquén.
Artículo 84 °:
Serán objeto de valuación el
suelo, su uso, las edificaciones y demás
accesiones existentes en cada inmueble. A
tales efectos, se apreciarán económicamente
las siguientes mejoras:
a) Aquellas que con destino
a vivienda, comercio, recreación, servicios
públicos e industria, se hubiesen incorporado
al suelo urbano o rural. Tales accesiones
deberán ser valuadas cuando se encuentren
en condiciones de habitabilidad o de habilitación.
b) Las accesiones que incorporen
riquezas a las parcelas por intermedio de
estructuras, obras accesorias, instalaciones
u otras mejoras, aún cuando se desconozca
su destino. Para ello el organismo catastral
dispondrá el momento de su incorporación
e instrumentará los valores unitarios
básicos y las fórmulas de cálculo
necesarias para su valuación.
Artículo 85°:
En los casos que las accesiones incorporadas
a un inmueble no satisfagan el destino para
las que fueron previstas, ya sea por no estar
concluidas las respectivas obras, o por estar
parcialmente desmontadas instalaciones que
sean fundamentales al funcionamiento del conjunto,
serán valuadas en formularios especiales
que serán establecidos por el organismo
catastral.
Artículo 86: La Dirección
Provincial de Catastro e Información
Territorial reglamentará sobre las
mejoras que no deban ser objeto de valuación.
Artículo 87°:
Se determinará en forma separada el
valor de la tierra libre de mejoras y el valor
de las mejoras. La valuación de cada
inmueble es la suma de ambos valores, cuando
corresponda. Para ello se establece el siguiente
principio valuatorio de carácter general,
esto es, que la valuación de un inmueble
es: V = V.U.B.t x St x Ct + V.U.Bm x Sm x
Cm; donde: V =valor total del inmueble; V.U.B.t
= valor unitario básico del terreno;
St= superficie del terreno; Ct= conjunto de
coeficientes asimiladores para el terreno;
V.U.Bm = valor unitario básico de la
mejora; Sm= superficie de la mejora y Cm=
conjunto de coeficientes asimiladores para
la mejora. En el caso de inmuebles afectados
al régimen de propiedad horizontal,
la valuación de cada unidad estará
dada por la determinación del valor
proporcional que le corresponda en relación
al valor total del edificio.
Artículo 88°:
Se determinarán, en todos 105 casos,
valores que garanticen equidad, homogeneidad
y normalización, procurándose
a través de procesos, tablas y algoritmos
la objetividad del análisis de cada
inmueble, con un procedimiento único
y preestablecido que produzca la mayor aproximación
posible a los valores de mercado.
A tales fines, el organismo catastral elevará,
oportunamente, al Poder Ejecutivo un proyecto
de normas para el avalúo de propiedades.
Artículo 89°:
Tanto el valor del suelo como el de las accesiones
se determinará a partir de «valores
unitarios básicos» establecidos
por el organismo catastral, adecuados mediante
coeficientes asimiladores a las características
extrínsecas e intrínsecas de
cada inmueble, las cuales podrán obtenerse
de:
a) Las constancias catastrales
preexistentes.
b) Las declaraciones juradas
presentadas por los propietarios o poseedores
a título de dueño.
c) Los actos de levantamiento
territoriales que se practiquen.
d) Las determinaciones de
oficio efectuadas por el propio organismo
catastral u otras instituciones por acuerdo
o autorización de aquél.
Artículo 90°:
La determinación del valor de! suelo
y de las accesiones implica la realización
sucesiva de las siguientes operaciones:
Determinación de valores unitarios
básicos.
Determinación de los coeficientes y
parámetros correspondientes al inmueble.
c) Cálculo de la valuación
del inmueble.
d) Actualización de
valores unitarios básicos según
efectos económicos generales y/o locales.
e) Actualización de
la valuación inmobiliaria por variación
de los «valores unitarios básicos».
Artículo 91 °:
Los valores asignados a los inmuebles por
el organismo catastral serán exhibidos
durante treinta (30) días antes de
entrar en vigencia. Durante este período
podrán formularse reclamaciones fundadas
respecto de los mismos. Finalizado el período
de publicidad, los valores de los inmuebles
quedarán firmes y sólo podrán
reverse en el caso de errores técnicos
producidos por la administración.
Capítulo II: de la Determinación
de los Valores Unitarios Básicos
Artículo 92°: Los valores
unitarios básicos del suelo y de las
accesiones serán calculados por el
organismo catastral tomando como base el estudio
del mercado inmobiliario y las circunstancias
y condiciones determinantes del mismo.
Artículo 93°:
Los valores unitarios básicos del suelo
en plantas urbanas se determinarán
por unidad de superficie, respecto de un lote
tipo ubicado fuera de esquinas, para zonas
homogéneas.
Estos valores básicos se obtendrán
sobre la base del promedio homogeneizado de
los valores de mercado de la zona, descartándose
aquellos antecedentes que se aparten considerablemente
del promedio de la muestra obtenida.
Obtenidos los valores básicos zonales,
se establecerán los correspondientes
por cada frente, sobre vías de comunicación
que delimiten a la manzana, bloque, macizo
o unidad equivalente.
Artículo 94°:
Los valores unitarios básicos del suelo
en zonas rurales se determinan por unidad
de superficie, respecto al suelo de características
típicas para cada zona agroecológica-económica
homogénea en que se clasifique el territorio
provincial. En la determinación de
los valores unitarios básicos se tendrán
en cuenta concurrente mente valores de mercado,
condiciones agrológicas y económicas
características de la zona.
Artículo 95°:
Los valores unitarios básicos de los
edificios, según destino, tipo y características,
sus instalaciones y otras mejoras, excepto
plantaciones, serán los resultantes
del promedio de precios dentro de zonas de
características similares, ajustados
con los valores que surgen de cómputos
y presupuestos aplicados a prototipos preestablecidos.
A tales fines se considerará:
a) Destino: el que corresponda
a la aptitud funcional para la cual fue proyectada
la obra.
b) Tipo: a la clase de edificación
en relación a su destino, según
sus características.
c) Características:
a los distintos rubros, materiales y elementos
que componen la obra.
Artículo 96°:
Los valores unitarios básicos de las
instalaciones y obras accesorias en inmuebles
rurales serán determinados según
el promedio de los precios de zonas de valores
medios homogéneos, según naturaleza,
tipo y características. A tales fines
se considerará:
a) Naturaleza: a las instalaciones
habituales en la explotación agraria.
b) Tipo: a la clase de instalación,
según sus características.
c) Características:
a los distintos rubros, materiales y elementos
utilizados en la instalación.
Artículo 97°:
Los valores unitarios básicos de las
plantaciones de carácter permanente,
al solo efecto del cumplimiento del inciso
d) del Artículo 1°) de la presente
Ley, se determinarán teniendo en cuenta
valores promedio de los costos de implantación
y los valores resultantes de capitalización
de la renta normal de cada tipo de explotación.
A los efectos de la determinación de
la renta se tendrán en cuenta los ingresos
de acuerdo al promedio que surja de los rendimientos
físicos de una explotación tipo
en una serie histórica de años,
deducidos los costos de producción
en dicho período, capitalizándose
esta diferencia mediante una tasa de interés
anual que será fijada por el organismo
catastral.
Capítulo III: de la Determinación
y Actualización de la Valuación
Artículo 98°: Para determinar
la valuación in mobiliaria del suelo
urbano se procederá de la siguiente
forma:
a) Se determinará
el valor unitario básico correspondiente
a la calle, manzana, bloque o macizo donde
se encuentra ubicado el inmueble.
b) Se aplicarán los
coeficientes de ajuste según la forma,
dimensiones, ubicación y demás
condiciones particulares del inmueble.
c) El valor unitario básico
homogeneizado por los coeficientes mencionados
se aplicará a la superficie de la parcela.
Artículo 99°:
Para determinar la valuación inmobiliaria
del suelo rural se procederá de la
siguiente forma:
a) Se determinará
el valor unitario básico correspondiente
a la zona agroecológica-económica
homogénea donde se encuentra ubicado
el inmueble.
b) Se aplicarán los
coeficientes de ajuste según las dimensiones,
forma, características topográficas
y agrológicas y de ubicación
y distancia a vías de comunicación,
centros poblados y de comercialización
de productos y demás condiciones particulares
del inmueble.
c) El valor unitario básico
homogeneizado por los coeficientes mencionados
se aplicará a las superficies parciales
de tierra de iguales características,
siendo su integración la valuación
resultante de la parcela.
Artículo 100°:
Para determinar la valuación de las
edificaciones, sus instalaciones complementarias
y otras mejoras, excepto las plantaciones,
se procederá de la siguiente forma:
a) Se clasificarán
según el destino para el que fueron
construidas.
b) Se determinará
el valor unitario básico correspondiente
al destino y la categoría asignada.
Esta será determinada a través
de un sistema de puntaje establecido por el
organismo catastral.
c) Las mejoras se depreciarán
de acuerdo a su antigüedad y estado de
conservación, teniendo en cuenta vidas
probables y valores residuales no depreciables
de acuerdo a su destino y categoría.
El organismo catastral establecerá
a tales fines los métodos y procedimientos
técnicos a aplicar.
d) El valor unitario básico
depreciado por los mencionados coeficientes
se aplicará a las superficies cubiertas
y/o semicubiertas de iguales características,
siendo su integración la valuación
resultante de la mejora.
e) Para las instalaciones
complementarias. la valuación resultará
de la aplicación de coeficientes de
ajuste por antigüedad y estado de conservación
al valor básico establecido en el Artículo
95° y a la superficie de la instalación.
f) Para las mejoras no contempladas
se adoptará el sistema de cómputo
métrico por aplicación de los
valores unitarios adoptados para los diferentes
rubros que la componen.
Artículo 101°:
Para determinar la valuación de las
plantaciones de carácter permanente.
se procederá de la siguiente forma:
a) Se clasificarán
según su género y el período
de producción.
b) Se determinará
el valor unitario básico según
el procedimiento establecido en el Artículo
97º.
c) Se determinarán
los coeficientes de ajuste según estado
sanitario.
d) El valor unitario básico
depreciado por estado sanitario se aplicará
a la superficie ocupada por la plantación.
Artículo 102°:
La valuación de las unidades sometidas
al régimen de la propiedad horizontal
se hará de la siguiente forma:
a) Se establecerá
el valor total del inmueble, integrando el
valor del suelo con el de las edificaciones.
b) Se asignará el
valor porcentual proporcional de la unidad
en relación al valor total del inmueble.
c) Se multiplicará
el valor porcentual determinado por el valor
total del inmueble, obteniéndose así
el valor correspondiente a la unidad.
Artículo 103°:
La valuación catastral de cada inmueble
podrá ser modificada en forma individual
por el organismo catastral únicamente
por alguna de las siguientes causas:
a) Modificación del
estado parcelario del inmueble.
b) Incorporación,
modificación o supresión de
mejoras.
c) Incorporación a
la valuación de accesiones preexistentes
no incluidas anteriormente.
d) Error comprobado en la
valuación.
e) Variación de los
valores unitarios básicos.
f) Influencia de obras y
servicios públicos o privados que afecten
específicamente al inmueble.
g) Incorporación de
nuevas técnicas, sistemas y procedimientos
tendientes a una valuación catastral
más justa y equitativa.
Artículo 104°:
Las nuevas valuaciones determinadas en virtud
del artículo precedente tendrán
vigencia a partir de la toma de razón
por parte del organismo catastral y, cuando
corresponda, tendrán efectividad a
la fecha de generarse el hecho que motive
la modificación.
Artículo 105°:
La asignación de valores unitarios
básicos en todo el territorio provincial
se efectuará al menos una (1) vez cada
diez (10) años. Los nuevos valores
resultantes tendrán vigencia a partir
de la fecha que establezca el acto administrativo
que ordene dicha operación.ç
Artículo 106°:
Dentro del período de vigencia de cada
valuación general, el organismo catastral
propondrá al Poder Ejecutivo índices
zonales para la actualización periódica
de las valuaciones, de acuerdo al análisis
de la evolución de los parámetros
del mercado inmobiliario, con la participación
de los sectores públicos y privados
vinculados al tema.
Artículo 107°:
Las características de las parcelas
y los elementos determinantes de la vauación
podrán ser rectificados en caso de
error de cálculo o de concepto, en
la forma que oportunamente establezca el organismo
catastral.
Artículo 108°:
El organismo catastral podrá verificar
las declaraciones juradas y efectuar relevamientos,
totales o parciales, por sí o por terceros,
para determinar su correcta realización
y las obligaciones fiscales que correspondan.
Dicha determinación se notificará
al interesado, junto con sus fundamentos,
con los efectos previstos por el Código
Fiscal para casos análogos. |
|
Titulo III: del
Organo de Aplicación |
|
Capítulo I:
de la Dirección Provincial de Catastro
e Información Territorial
Artículo 109°:
El cargo de Director Provincial de Catastro
e Información Territorial recaerá
en una persona que reúna los siguientes
requisitos:
a) Ser argentino, nativo
o por opción.
b) Poseer título habilitante
de agrimensor o ingeniero agrimensor.
Artículo 110°:
El Director Provincial de Catastro e Información
Territorial, en la gestión del organismo
a su cargo, interpreta y aplica la presente
Ley y sus reglamentaciones y podrá
adoptar, asimismo, aquellas disposiciones
no previstas destinadas a su mejor funcionamiento.
Tiene facultades jurisdiccionales de primera
instancia en lo administrativo y sus disposiciones,
después de notificadas en legal forma,
cuando no fueren recurridas, quedan ejecutoriadas.
Propondrá, además, las reformas
que estime conveniente introducir en leyes,
decretos y reglamentaciones relativas al catastro.
Artículo 111 °:
Será facultad exclusiva del Director
Provincial de Catastro e Información
Territorial proponer al Poder Ejecutivo la
organización y funciones de la estructura
administrativa interna del organismo. |
Titulo
IV: de las Disposiciones Complementarias y/o
transitorias Generales |
Artículo
112°: Los mojones, marcas y
señales de puntos geodésicos.
topográficos y catastrales quedan
asimilados a las cosas afectadas a servicios
públicos y toda persona que intencionalmente
los deteriore, remueva o destruya total
o parcialmente será castigada conforme
a las disposiciones pertinentes del Código
Penal.
Artículo 113°:
La Dirección Provincial de Catastro
e Información Territorial comunicará
a los organismos públicos y privados
relacionados con la labor catastral, la
localización de los mojones, marcas
y señales de puntos geodésicos,
topográficos y catastrales y su remoción
sólo podrá operarse con su
expreso consentimiento.
Artículo 114°:
Los propietarios y poseedores están
obligados a permitir la ubicación
de las respectivas señales dentro
de sus inmuebles, las que serán protegidas
permanentemente por un área libre
de cultivos, plantaciones o edificaciones
de hasta dos (2) metros de radio, según
la importancia y localización de
cada punto.
Artículo 115°:
Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir
los ajustes que sean necesarios en el Presupuesto
de la Provincia y a adoptar todas las medidas
administrativas que fuere menester para
poner en vigencia y efectivo funcionamiento
la presente Ley.
Artículo 116°:
Toda norma legal que mencione a la Dirección
Provincial de Catastro y que sea aplicable
en el futuro, deberá interpretarse
que refiere a la Dirección Provincial
de Catastro e Información Territorial.
Artículo 117° :
La exigencia de la verificación de
subsistencia del estado parcelario establecida
en el Artículo 28° y del certificado
catastral, entrarán en vigencia cuando
las condiciones de operatividad técnico-administrativa
del organismo catastral así lo permitan,
oportunidad que será determinada
por el director provincial. El plazo máximo
para su implementación en la Provincia
no excederá de los dos (2) años
de la promulgación de la presente
Ley.
La Dirección Provincial de Catastro
e Información Territorial dará
a publicidad y notificará a las entidades
y organismos públicos y privados
relacionados, con un plazo mínimo
de sesenta (60) días de anticipación,
la fecha de puesta en vigencia de dicho
régimen.
Artículo 118° :
Deróganse las Leyes 684/72 y 797/73,
y toda otra norma que se oponga a la presente.
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