| |
Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos
Subsecretaría de Hacienda
Dirección Provincial de Catastro e Información
Territorial
Decreto Nº 3382
Reglamentación de la Ley
del Catastro Provincial Nº 2217
DECRETO N° 3382
Neuquén, 1 de Noviembre de 1999
VISTO:
La Ley N° 2217;
y ,
Considerando:
Que por mandato de dicha normativa es necesario
dictar su reglamentación;
Que por expediente N°2756-3396/99 la Dirección
Provincial de Catastro e Información Territorial
eleva la reglamentación de la Ley del Catastro
Provincial N° 2217 ,que incluye un Anexo I referido
a las "Instrucciones para Mensuras y Trabajos
Geotopocartográficos";
Por ello,
El Gobernador de la Provincia de Neuquén
Decreta:
Artículo 1: Procédese
a reglamentar el texto de la Ley N° 2217/97
conforme a las siguientes disposiciones:
Titulo 1: Del Catastro Territorial
De la Determinación y Registración
del Estado Parcelario.
Artículo 2: Las disposiciones
referidas a la ejecución, procedimientos,
contenido, tramitación y registración
de expedientes de Mensuras en el organismo catastral
se regirán por lo establecido en las Instrucciones
para Mensuras y Trabajos Geotopocartográficos
contenidas en el ANEXO I del presente Decreto y
que forman parte del mismo.
Verificación del Estado Parcelario
Artículo 3: La Verificación
de Subsistencia del Estado Parcelario establecida
por el artículo 28 se hará por acto
de mensura y su documento esencial será el
Certificado del acto, autorizado por profesional
habilitado para realizar mensuras, el que deberá
ser registrado en el organismo catastral e incorporado
a los respectivos legajos y folios parcelarios.
Esta operación no implica la confección
y registración de un plano de mensura.
Artículo 4: El Certificado
definido en el artículo anterior se extenderá
en un formulario especial cuyas caracteristicas
establecerá la DPCIT, debiendo contener los
siguientes elementos:
a) Nomenclatura catastral de la
parcela.
b) Nomenclatura catastral de los
inmuebles linderos, a la fecha de la verificación.
c) Ubicación geográfica.
localidad y zona.
d) Texto referido a la subsistencia
del Estado Parcelario o advertencia de la necesidad
fundada de realización de nuevo plano de
mensura.
e) Gráfico demostrativo
de acuerdo al articulo 5 del presente Decreto.
1) Existencia de ocupaciones o
asentamientos irregulares en el interior de la parcela.
g) Firma ológrafa e identificación
del profesional
actuante.
h) Domicilio fiscal de los titulares
de la parcela. i) Lugar y fecha de realización.
El procedimiento para su tramitación y registración
será dispuesto por el organismo catastral.
Artículo 5: El profesional
certificará la subsistencia del estado parcelario,
conforme al último plano registrado.
Con fin aclaratorio no taxativo, se distinguen los
siguientes casos posibles:
a) Cuando del acto de verificación
se compruebe la vigencia de idénticas condiciones
de mensura de acuerdo al último plano registrado
(caso 1).
b) Cuando existan distintos elementos
físicos de los indicados en el plano registrado,
pero que coinciden con los limites parcelarios constituidos
(caso 1).
Cuando sean los hechos físicos que materializan
la ocupación excediendo los limites parcelarios
constituidos, los que afectan a parcelas linderas
(caso 5).
Cuando los hechos físicos que materializan
la ocupación exceden los límites parcelarios
constituidos, sin afectar a otras parcelas constituidas
o posesiones de terceros amparadas en títulos
(caso 4). Cuando los hechos físicos que materializan
la ocupación, tienen menor extensión
que el polígono de limites parcelarios constituidos,
verificándose excesos de ocupación
por linderos o por otros in muebles que integran
el macizo (casos 2 y 6). En todos los casos deberá
agregarse en el certificado del acto un gráfico
demostrativo de las ocupaciones o diferencias con
su correspondiente ubicación, dimensionamiento
y relacionamiento a los limites de la parcela y
nomenclatura catastral actualizada de los linderos,
con las características específicas
que establecerá la DPCIT.
Artículo 6: El profesional
no certificará la subsistencia del estado
parcelario en los siguientes casos:
a) Cuando de la aplicación
al terreno emergente del último plano constitutivo,
surjan superposiciones con otros estados parcelarios
constituidos por planos que no presenten errores
manifiestos, o con titulos.
b) Cuando sin que se verifiquen
excesos de ocupación por parte de otros inmuebles
que componen el macizo, no exista en el mismo superficie
disponible para la total aplicación territorial
del polígono de limites parcelarios constituido
por pIano registrado (diferencia en menos), (caso
3).
Artículo 7: Los casos descriptos
en los articulos 5 y 6 se encuentran tipificados
en los gráficos contenidos en el ANEXO 1I
del presente Decreto.
Artículo 8: En caso que
de la verificación efectuada por el profesional
surja que no existe subsistencia del estado parcelario,
éste presentará el correspondiente
Certificado del acto ante el organismo catastral
indicando expresamente que debe efectuarse nuevo
plano de mensura.
La DPCIT otorgará el certificado catastral
con la advertencia de que se deberá realizar
y registrar un nuevo plano de mensura con anterioridad
a una posterior constitución, adquisición
o transmisión de derechos reales sobre el
inmueble. Esta advertencia no impedirá la
formalización y registración del acto
para el cual fue solicitado el certificado.
Artículo 9: Cuando en la
parcela existan mejoras de carácter permanente
objeto de tributación, sin perjuicio de que
se encuentren registradas en el organismo catastral,
el profesional deberá confeccionar la correspondiente
Planilla de Relevamiento de Mejoras que se adjuntará
al Certificado. En caso que hubieran existido mejoras
registradas que se hayan demolido total o parcialmente
se deberán indicar en la Planilla.
Igualmente deberá confeccionar y adjuntar
las planillas correspondientes a uso y características
del suelo que sean de aplicación para parcelas
rurales de uso intensivo y extensivo.
Las caracteristicas y contenido de dichas planillas
serán establecidas por medio de una proforma
que reglamentará el organismo catastral.
Artículo 10: La confección
de las Planillas citadas en el artículo precedente
se hará extensiva, en los casos que corresponda,
a los expedientes de Mensura, de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 40 de las Instrucciones para
Mensuras y Trabajos Geotopocartográficos
(ANEXO 1).
Artículo 11: La calificación
de inmueble urbano baldío o edificado, a
los efectos de la aplicación de los plazos
establecidos por el articulo 28, se hará
en base a las constancias obrantes en los registros
catastrales.
De los Legajos Parcelarios
Artículo 12: El organismo
catastral conformará los Legajos Parcelarios
cumpliendo las restricciones que impone el articulado
contenido en el Capitulo V del Titulo I de la Ley
N°.2217/97.pudiendo adoptar los procedimientos,
técnicas o metodologías que resulten
aptas y útiles al sistema catastral.
Del Régimen y Publicidad Catastral
Emisión del Certificado Catastral
Artículo 13: La emisión y
otorgamiento del Certificado Catastral establecido
en el Capítulo VII del Título I se
regirán por las siguientes disposiciones:
a) Requerido el otorgamiento del
Certificado Catastral, para los supuestos establecidos
por el artículo 62, la DPCIT procederá
en forma perentoria a verificar si el inmueble en
cuestión posee estado parcelario determinado
y si el mismo se encuentra en vigencia, de acuerdo
a los plazos fijados por el artículo 28.
En caso que el inmueble cumpla dichos requisitos
se otorgará el correspondiente Certificado
Catastral. De lo contrario se informará al
interesado sobre la necesidad de efectuar, previamente,
la determinación o verificación (
de subsistencia de! estado parcelario, según
corresponda. El referido informe deberá ser
emitido: por el organismo catastral en un plazo
que no podrá superar los cuatro (4) días
hábiles posteriores al ingreso de la solicitud.
La DPCIT implementará un tramite urgente,
para la emisión del certificado dentro del
plazo de veinticuatro (24) horas a partir de su
solicitud.
b). La DPCIT no expedirá
Certificado Catastral sobre inmuebles que:
b-1) No tengan estado parcelario
constituido conforme a la Ley.
b-2) Teniendo estado parcelario
constituido o verificada su subsistencia, se encuentren
vencidos los plazos fijados por el arto 28 desde
la última registración.
b-3) Cuando teniendo informada
la No Subsistencia del Estado Parcelario, haya sido
superada la previsión del art. 6 "in
fine" y no se haya registrado nueva mensura.
c) El Certificado Catastral caducará
al momento de la modificación del estado
parcelario.
d) El Director Provincial queda
facultado para resolver sobre situaciones particulares
no previstas por el presente articulo y que fueran
debidamente fundamentadas.
Artículo 14: Para la emisión
del Certificado Catastral referido a lotes originados
por planos registrados provisoriamente, será
necesario previamente la registración definitiva
del mismo mediante solicitud acompañada de
constancia de inscripción registral, resolución
o acto administrativo o judicial ajustado a derecho.
Los planos generadores de inmuebles asimilables
al régimen previsto en este artículo,
que hayan recibido distinto tratamiento al momento
de su registración,
motivarán que la DPCIT dicte normas que regulen
la emisión de Certificados Catastrales mediante
su uso, siempre que sea posible.
Artículo 15: En caso que
se solicite Certificado Catastral para Unidades
Funcionales y/o Complementarias afectadas al régimen
de Propiedad Horizontal (Ley 13.512 y Ley Provincial
485) en cuyo plano se determinen como "en construcción"
o "a construir", previamente a su otorgamiento
se requerirá la actualización del
plano de mensura.
Solo se requerirá la subsistencia del Estado
Parcelario previo a la expedición del Certificado
Catastral para aquellas unidades que posean todos
o algunos de sus polígonos asentados sobre
el terreno.
Artículo 16: El Certificado
Catastral contendrá los siguientes elementos:
-Nomenclatura catastral de la parcela o subparcela.
-Ubicación geográfica, localidad y
zona. -Número de Expediente del plano de
mensura y fecha de registración y del último
certificado de verificación de subsistencia,
si correspondiere e identificación del profesional
de la agrimensura interviniente. -Superficie según
mensura. -Valuación catastral vigente. -Servidumbres,
restricciones, limitaciones y afectaciones relacionadas
con la parcela cuyos datos obren en los registros
del organismo catastral. -Asientos de referencia
recíprocos con otras parcelas, subparcelas
o unidades tributarias y/o condicionantes de realización
de actos juridicos. -Todo otro dato de interés
referido al estado de hecho de la parcela, originado
en el plano de mensura o en el Certificado de Verificación
de subsistencia del estado parcelario, que coadyuve
a la publicidad y seguridad en el tráfico
inmobiliario. Se adjuntará al Certificado
Catastral copia certificada del último plano
registrado y del Certificado de Verificación
de Subsistencia del Estado Parcelario, según
corresponda, que formará parte del mismo.
En caso de Propiedad Horizontal, el organismo catastral
adecuará el contenido a las caracteristicas
específicas de dicho régimen. En todos
los casos el Certificado Catastral deberá
contar con la firma ológrafa e identificación
del funcionario responsable de su otorgamiento.
Artículo 17: A los efectos
de la publicidad catastral establecida por los artículos
50 y 67, podrán tomar conocimiento de los
asientos y registros catastrales:
a) Los contribuyentes,
(propietarios, adquirentes por boleto o poseedores)
respecto de sus propios inmuebles.
b) Los Organismos
del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
c) El Poder
Judicial de la Nación y de las Provincias.
d) Las instituciones
crediticias oficiales y privadas.
e) Los profesionales
de la agrimensura, abogados, escribanos, contadores
o quienes en virtud de su actividad profesional
así lo requieran. En todos los casos quedarán
sujetos a las responsabilidades que deriven de su
accionar, en relación a la información
obtenida.
f) Los terceros
interesados que justifiquen fundadamente su petición.
El organismo catastral podrá requerir, cuando
lo considere necesario, la exhibición de
documentación que acredite el interés
invocado.
g) Los Agentes
Inmobiliarios o Martilleros Públicos inscriptos
en los Colegios respectivos, respecto de aquellos
inmuebles para los que cuenten con autorización
otorgada por los contribuyentes habilitados de acuerdo
al inciso a).
De las Constancias Catastrales Preexistentes
Artículo 18: El organismo
catastral procederá a la inmediata revisión
y calificación de los planos de mensura registrados
y archivados, de acuerdo a los requisitos establecidos
por el articulo 68, apartado 1), incorporando los
elementos necesarios para su precisa identificación
en la base de datos parcelaria, a los efectos de
la aplicación de los artículos 28,
29 Y 69.
De la Actualización y Conservación
del Catastro
Artículo 19: De acuerdo
a lo establecido por el artículo 77, los
titulares o poseedores a titulo de dueño
o sus representantes legales quedan obligados a
declarar su domicilio fiscal actualizado ante todo
trámite, presentación o declaración
jurada que deban efectuar en el organismo catastral.
En los expedientes de mensura se deberá incluir
el domicilio fiscal en la correspondiente solicitud
de registración.
Artículo 20: Son responsables,
a los efectos de cumplimentar las obligaciones a
que se refiere el artículo 78, las personas
físicas o jurídicas que a continuación
se indican:
a) Los propietarios
con dominio inscripto en el Registro de la Propiedad
Inmueble, con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios
c) Los herederos,
cónyuge supérstite, administrador
judicial o albacea en los casos de sucesiones indivisas.
d) Los adquirentes
con título otorgado, aún cuando no
se hubiese inscripto en el Registro de la Propiedad
Inmueble.
e) Los adquirentes
que tengan la posesión aún cuando
no se hubiera otorgado el titulo traslativo de dominio.
f) Los poseedores
con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
Artículo 21: Son aplicables
a los infractores las sanciones por infracción
a los deberes formales previstas en el artículo
43 del Código Fiscal Provincial. A esos efectos
la DPCIT comunicará el caso a la Dirección
Provincial de Rentas y ésta impondrá
la sanción de acuerdo al procedimiento fijado
por dicho Código. A la primera infracción
corresponderá una multa de $ 250, a la segunda
una multa de $ 500 Y a partir de la tercera una
multa de $ 748,29 por cada falta.
Titulo 11: de la Valuación Inmobiliaria
De la Determinación y Actualización
de la Valuación
Artículo 22: Las mejoras
incorporadas a los inmuebles serán valuadas,
de acuerdo a lo establecido en el articulo 100,
cuando se encuentren en condiciones de habitabilidad
y/o habilitación. A tales efectos, se consideran:
a) Habitables: aquellas accesiones
destinadas a vivienda que se encuentren techadas,
aisladas del exterior por cerramientos y dispusieran
de los servicios indispensables, aún cuando
no estuvieren conectados.
b) Habilítadas: aquellas
accesiones destinadas a comercio, industria u otras
actividades lucrativas que reúnan los requisitos
edilicios mínimos para su habilitación
en su respectivo Municipio y dispusieran de los
servicios básicos aún cuando no estuvieren
conectados.
No se tendrán en consideración, para
efectuar las operaciones de avalúo, la ausencia
de terminaciones de obra (pisos, frentes, revoques,
cielorrasos, etc.) ni las acciones administrativas
eventualmente interpuestas ante autoridades municipales.
Artículo 23: A los efectos
del artículo 107 se considera error de cálculo
al resultante de equívocos en las operaciones
aritméticas necesarias para la determinación
del avalúo. Por su parte, se considera error
de concepto el introducir en los procedimientos
apreciaciones conceptuales equívocas referidas
a aspectos tales como: el tipo, las características,
la naturaleza o condiciones agrológicas,
económicas y topográficas, vinculadas
con las accesiones o la valuación del suelo.
También se considerarán errores de
concepto los que se originen por la incorrecta aplicación
de los formularios y tablas establecidas por el
organismo catastral.
Artículo 24: Para el caso
en que sea objetada la aplicación de coeficientes
específicos en la valuación de inmuebles
rurales, la DPCIT podrá dar intervención
a la Dirección Provincial de Agricultura
y Ganadería o la dependencia que, eventualmente,
la reemplace en sus funciones.
Artículo 25: La rectificación
de la valuación por errores cometidos en
el cálculo o carga de datos provenientes
de levantamientos parcelarios practicados o contratados
por el organismo catastral, tendrán vigencia
a partir del período anual en que se produjo
la presentación del reclamo ante el organismo
catastral y cuando los cambios sean determinados
de oficio por éste tendrán vigencia
a partir del primero de enero del año siguiente
a aquel en que han sido determinados.
Artículo 26: Los valores
previstos en el artículo 91 de la ley deberán
ser exhibidos a partir del mes de setiembre de cada
año y tendrán vigencia a partir del
primero de enero del año siguiente.
Artículo 27: Cuando por
aplicación del artículo 83 de la Ley
se realicen relevamientos, inspecciones, censos
u otras actividades, el propietario o poseedor de
bienes inmuebles tiene la obligación de autorizar
el acceso a su propiedad al personal dependiente
de la DPCIT y a personas por ella autorizadas expresamente,
para efectuar dichas tareas. El no cumplimiento
de estas disposiciones, documentado mediante acta
labrada ante testigos, habilitará a la DPCIT
para aplicar el avalúo de la propiedad en
base a las apreciaciones gráficas obtenidas
de fotografías aéreas y de la cartografía
disponible, sin perjuicio de las sanciones que pudiera
corresponder conforme a las leyes vigentes.
Titulo III: del Órgano de Aplicación
De la Dirección Provincial de
Catastro e Información Territorial
Artículo 28: A los
fines de cumplimentar lo establecido en el Artículo
111, la Dirección del organismo catastral
elevará al Poder Ejecutivo, en un plazo no
mayor de 180 días a partir de la puesta en
vigencia del presente Decreto, el Proyecto de organización
de la estructura administrativa y funcional de la
repartición.
Titulo IV: de las Disposiciones Complementarias
y/o Transitorias Generales
Artículo 29: Facúltase
a la Dirección Provincial de Catastro e Información
Territorial a dictar las disposiciones complementarias
que resulten necesarias para la plena puesta en
vigencia de la Ley N° 2217/97 y del presente
Decreto Reglamentario.
Artículo 30: El presente
Decreto, será refrendado por el señor
Ministro de Economia, Obras y Servicios Públicos.
Artículo 31: Comuniquese,
dése al Boletín Oficial para su publicación
y ARCHIVESE.
Anexo I
Estructura Organizativa de las Instrucciones para
Mensuras y Trabajos Geotopocartograficos
Capítulo I: Disposiciones Generales
Capítulo II: Definición
y Clasificación de Mensuras
Capítulo III: Tramite, Examen
y registro de Mensuras
A.- De los Aspectos Generales
B.- Del Examen y Visación
de Planos
Capítulo IV: Contenido de
los Expedientes de Mensura
A.- De los Elementos de los Expedientes
B.- Del Acta y Citaciones
Capítulo V: Instrucciones
Complementarias para planos de Mensura Bajo el Régimen
de la Propiedad Horizontal
A.- De los Aspectos Generales
B.- De los Defectos de Emplazamiento
Capítulo VI: Procedimiento
de Mensura
A.- De los Aspectos Generales
B.- De la Mensura Parcial
C.- De las Superficies, Diferencias
y Sobrantes
D.- Del Amojonamiento
E.- De la Representación
y Escalas
F.- De la Representación
Gráfica de Titulos
G.- Del Relevamiento de Mejoras
Capítulo VII: Tolerancias
Topográficas
Capítulo VIII: Disposiciones
Complementarias
Instrucciones para Mensuras y Trabajos geotopocartograficos
Capítulo I: Disposiciones
Generales
Artículo 1.- Los trabajos
regulados por la presente normativa deberán
ser ejecutados por profesionales habilitados para
realizar mensuras. La Dirección Provincial
de Catastro e Información Territorial (DPCIT)
requerirá la visación de los planos
por parte del Consejo Profesional con anterioridad
a su registración a los efectos de que se
verifique la correspondiente habilitación
del Profesional actuante.
Artículo 2.- A los fines
de la presente reglamentación, se designará
como «Profesional» a las personas físicas
que cumplan con el artículo anterior.
Artículo 3.- En todos los
casos en que se requiera la identificación
del Profesional, éste lo hará con
su nombre y apellido, denominación de su
título profesional y su correspondiente número
de matrícula y, en los casos necesarios,
su domicilio profesional.
Artículo 4.- El Profesional
deberá regirse por las presentes Instrucciones
cuando realice trabajos de agrimensura destinados
a ser presentados y registrados ante la DPCIT.
Artículo 5.- La DPCIT podrá
dictar disposiciones interpretativas de la presente
reglamentación y resolverá los casos
no previstos en ella.
Artículo 6.- La DPCIT llevará
dos Registros de Mensuras. a) El Registro Definitivo:
estará conformado por todos aquellos planos
constitutivos del estado parcelario de los inmuebles
mensurados. b) El Registro Provisorio: estará
conformado por todos aquellos planos cuya registración
definitiva dependa de inscripción registral,
de resolución judicial o de acto administrativo
ajustado a derecho. La registración de mensuras,
deberá cumplir con el principio registral
de "rogatoria" por parte de los titulares
o beneficiarios de la causa jurídica que
originó la operación.
Artículo 7.- El plano de
mensura deberá contener todos los elementos
necesarios para determinar el estado parcelario
del inmueble mensurado y de las parcelas resultantes
conforme a lo dispuesto por los artículos
60 y 140 de la Ley N° 2217/97.
Artículo 8.- No será
necesario ceder ochavas al dominio público
ya que constituyen restricciones materiales al dominio
privado en interés público; como tales
podrán indicarse en el plano de mensura de
acuerdo a lo que dispongan las autoridades municipales.
Capítulo II: Definición
y Clasificación de Mensuras
Artículo 9.- Denominase
Mensura al conjunto de actos y operaciones de agrimensura
destinados a determinar, modificar, verificar, materializar
y representar el estado parcelario de los inmuebles
y/o ubicar, deslindar y demarcar la extensión
de otros derechos reales de expresión territorial.
Artículo 10.- Las operaciones
de Mensura se clasifican según sus causas
en: a) Mensuras Particulares. b) Mensuras Judiciales.
c) Mensuras Administrativas.
Artículo 11.- Se definen
como Mensuras Particulares a las que se ejecuten:
a) De conformidad a títulos de propiedad,
determinando el polígono de límites
dominiales resultante de su aplicación territorial
y refiriendo al mismo los signos de ocupación,
ya sean éstos coincidentes o discordantes
con dicho polígono. b) Para determinar la
extensión territorial del «animus domine»
para adquisición, judicial o administrativa,
del dominio, estableciendo su relación con
los límites dominiales de las parcelas comprometidas.
Las Mensuras Particulares pueden ser ordenadas por
particulares, reparticiones públicas o autoridad
judicial.
Artículo 12.- Se definen
como Mensuras Judiciales a las ordenadas por Juez
y cuyo objeto sea: juicio de mensura, juicio de
deslinde por confusión de límites
o juicio por reposición de mojones.
Artículo 13.- Se definen
como Mensuras Administrativas a las destinadas a
deslindar bienes inmuebles del Dominio Público
del Estado (Artículos 2.340 y 2.750 del Código
Civil).
Artículo 14.- División
es la operación de mensura que modifica el
estado parcelario implicando la creación
de nuevas parcelas sin la cesión de superficies
destinadas a originar nuevas calles o caminos públicos.
Artículo 15.- Fraccionamiento
es la operación de mensura que modifica el
estado parcelario creando nuevas parcelas con apertura
de calles o caminos públicos y superficies
destinadas al uso público, salvo que estas
últimas no fueren requeridas.
Artículo 16.- Unificación
es la operación de mensura por la que se
modifica el estado parcelario por la creación
de una nueva parcela mediante integración
de otras del mismo titular dominial.
Artículo 17.- Unión
y Redistribución es la operación de
mensura por la que se propone modificación
del estado parcelario mediante la creación
de nuevas parcelas integradas a partir de otras
de distintos titulares. Dicho estado propuesto quedará
constituido al formalizarse las correspondientes
adquisiciones de domini
Capítulo III: Tramite, Examen
y registro de Mensuras
A.- De los Aspectos Generales
Artículo 18.- La tramitación,
búsqueda y recopilación de antecedentes
para trabajos de agrimensura deberá ser realizada
por el Profesional responsable o por una persona
autorizada por éste. La DPCIT dispondrá
la formalidad a cumplimentar para la mencionada
autorización. El Profesional responsable
deberá presentarse personalmente ante el
organismo catastral toda vez que éste lo
considere necesario.
Artículo 19.- La DPCIT
considerará como matriz del plano de mensura
al original reproducible de material indeformable,
con la firma hológrafa del Profesional actuante
y de todos los titulares del inmueble objeto de
la mensura al momento de su registración.
Artículo 20.- Primera copia
del plano registrado será la que quede agregada
al Expediente. Esta no deberá tener agregados
ni tachaduras de ninguna índole.
Toda corrección que sea necesario introducir
con posterioridad a la registración del documento,
deberá ser realizada mediante el procedimiento
y formalidades que determine la DPCIT.
Artículo 21.- El original
reproducible del plano de mensura deberá
contener las firmas hológrafas del Profesional
actuante y de todos los titulares de dominio, o
sus representantes legales o de quien pretende prescribir
en las mensuras para adquisición de dominio.
Las copias presentadas para el trámite de
registración llevarán la firma hológrafa
del profesional.
Artículo 22.- Cuando un
titular no sepa firmar estampará su huella
digital donde correspondiera su firma, aclarándose
al pie su nombre y apellido completo.
Artículo 23.- Siempre que
se invoque representación por poder, ya sea
para personas físicas o juridicas, este deberá
justificarse legalmente.
Artículo 24.- El trámite
del expediente de mensura tendrá una vigencia
de 24 meses a partir de la fecha del primer ingreso
a la DPCIT, transcurrido ese lapso y si no finalizó
la tramitación, el expediente habrá
caducado y se archivará en forma definitiva.
Artículo 25.- Si dentro
del periodo previsto por el articulo anterior, se
produjera la inmovilidad administrativa del Expediente
por un plazo continuo de 6 meses, será remitido
a archivo provisorio. Previo pago del correspondiente
sellado, se dará nuevo curso al mismo hasta
cumplir el plazo de su caducidad.
Artículo 26.: El Profesional
es enteramente responsable de que los datos consignados
en el pIano estén actualizados a la fecha
de su registración, independientemente de
la fecha de mensura que pudiera consignarse en el
plano.
Artículo 27.- La registración
de un plano de mensura no desliga al Profesional
de su responsabilidad por defectos técnicos
o sustanciales que pudieran comprobarse con posterioridad.
Artículo 28.- Cuando de
la comparación de operaciones de agrimensura
presentadas a la DPCIT con otras ya registradas
o en trámite, se observaran diferencias superiores
a las tolerancias o datos no congruentes respecto
a aspectos esenciales de las mismas, se procederá
del modo siguiente: a) Se notificará en primera
instancia a ambos Profesionales a los efectos de
que ratifiquen o rectifiquen sus trabajos. b) En
caso de que uno de ellos rectifique algún
elemento de su actuación, deberá iniciar
las correcciones necesarias en un plazo no mayor
a diez (10) días. c) Si ambos Profesionales
ratificaran sus respectivas operaciones, la DPCIT
notificará a los propietarios involucrados
y consignará en los respectivos planos y
folios parcelarios notas de referencia recíprocas
otorgando publicidad a los hechos y podrá
dar intervención al órgano de contralor
de la matrícula profesional por si eventualmente
se hubiere incurrido en negligencia. En todos los
casos y en cualquier momento de la tramitación
la DPCIT podrá efectuar inspecciones de los
trabajos involucrados y adjuntar los resultados
de las actuaciones al expediente correspondiente.
Artículo 29.- Cuando al
comparar la operación de agrimensura presentada
a la DPCIT con antecedentes obrantes en ésta
se encontrasen diferencias significativas, se procederá
de un modo análogo al expresado en el artículo
anterior.
Artículo 30.- En caso que
la DPCIT considere luego de agotadas las aclaraciones
o rectificaciones a que hubiere lugar, que una operación
de mensura no puede ser registrada por no ajustarse
a las normas vigentes, no dará curso al expediente
y procederá a su archivo definitivo, previa
notificación al profesional interviniente.
Artículo 31.- Toda vez
que lo considere necesario la DPCIT podrá
realizar inspecciones de mensuras en trámite
o registradas. El organismo catastral deberá
notificar con anticipación a los titulares
del inmueble y/o profesional responsable de la fecha
y hora en que se efectivizará la misma.
B.- Del Examen y Visación
de Planos
Artículo 32.- La DPCIT
procederá al examen y visación de
los elementos extrínsecos y formales de los
expedientes de mensura, en concordancia a lo dispuesto
por los artículos 17°, 18° y 19°
de la Ley N° 2217/97.
Artículo 33.- La DPCIT
requerirá al profesional los visados o constancias
de intervención de aquellos organismos que
por la naturaleza del trabajo tengan jurisdicción
o deban expedirse. No obstante, si el visado del
organismo de competencia dejara de observar o colisionara
con aspectos esenciales de la mensura, la DPCIT
intervendrá al respecto de la manera que
lo juzgue adecuada.
También podrá, a pedido de parte,
dar por extinguida la intervención de los
organismos de jurisdicción comprendidos en
el régimen de la Ley N° 1284, cuando
se acredite que han expirado sin respuesta, los
plazos previstos por dicha norma. Para empresas
u organismos no sujetos a la Ley provincial de procedimiento
administrativo, se establece a tal efecto un plazo
de quince (15) días hábiles.
Artículo 34.- Los visados
municipales cubrirán los aspectos relativos
a limites y delineación del dominio público
municipal, ancho y nomenclatura de vías públicas,
condiciones urbanísticas y de uso del suelo.
Cuando la mensura no esté comprendida en
ejido alguno, entenderá en los referidos
aspectos la Dirección de Ordenamiento Territorial
y Desarrollo Urbano.
Artículo 35.- Los visados
del Organo de Aplicación del Código
de Aguas resolverán aspectos relativos a
cumplimiento de las condiciones para la accesión
aluvional, determinación de líneas
de ribera, o en su defecto de la línea adoptada
como límite provisorio del dominio público,
calificación de los distintos cursos y cuerpos
de agua por su condición jurídica
y de régimen de funcionamiento hídrico
a los efectos de la definición del dominio
público.
Artículo 36.- Los visados
de las Direcciones de Vialidad se ajustarán
a las Disposiciones vigentes en el organismo catastral
y cubrirán solamente los aspectos relativos
al área ocupada por la vía de comunicación.
Artículo 37.- En caso de
mensuras de inmuebles que comprendan limites internacionales
corresponderá la intervención del
organismo competente según lo establecido
por Disposición dictada al efecto.
Artículo 38.- En caso de
mensuras de inmuebles comprendidos dentro de Parques
Nacionales, corresponderá la intervención
del organismo con jurisdicción sobre los
mismos.
Artículo 39.- Las obras
y ductos existentes representados en el plano de
mensura sólo requerirán visado del
organismo competente cuando establezcan áreas
de servidumbre, de seguridad u otras restricciones
al dominio en interés público.
Capítulo IV: Contenido de
los Expedientes de Mensuras
A.- De los Elementos de los Expedientes
Artículo 40.- Los expedientes
de mensuras definitivos contendrán, como
elementos básicos, los siguientes: a) Solicitud
de registración de mensura y/u Oficio Judicial,
b) Constancias dominiales, c) Informe Técnico,
d) Original reproducible y copias del plano correspondiente
y e) Planilla de Relevamiento de Mejoras, sin perjuicio
de los demás requisitos que establezca la
legislación tributaria.
Artículo 41.- En los expedientes
de mensuras judiciales, además de los elementos
mencionados en el artículo anterior, se deberán
incorporar las constancias de las Citaciones a los
colindantes y Acta de mensura. (Apartado B)
Artículo 42.- En las mensuras
de inmuebles rurales se deberá adjuntar la
documentación referida a su vinculación
al sistema de referencia adoptado por la Provincia
por norma especifica dictada al efecto por el Poder
Ejecutivo. Igual requerimiento cumplirá las
mensura urbanas de aquellas localidades para las
que la DPCIT oficialice el uso de redes de apoyo.
Artículo 43.- Conforme
al avance tecnológico, la DPCIT podrá
requerir del Profesional copia del pIano de mensura
y/o de información referente al mismo en
soporte magnético u otro similar, de acuerdo
a las disposiciones formales que oportunamente se
dicten.
Artículo 44.- La solicitud
de iniciación del expediente de mensura será
rubricada con las firmas hológrafas de! Profesional
y por al menos uno de los titulares del inmueble.
Artículo 45.- El Informe
Técnico tendrá las siguientes características:
a) Iniciación de las actuaciones:
explicitará el objeto de las actuaciones
(causas jurídicas, orden judicial, adquisición
de dominio, compraventa, expropiación, etc.)
y redactará un resumen de la situación
dominial, cuando la complejidad del trabajo así
lo requiera.
b) Identificación del inmueble:
Se consignarán los datos mínimos (
nomenclatura catastral y designación según
título) que permitan identificar al inmueble
objeto de la mensura.
c) Citación de linderos:
Si correspondiere, se detallarán los nombres
y apellidos completos de todos los linderos citados,
indicando a qué parcelas corresponden y forma
en que fueron citados.
d) Antecedentes consultados: Se
deberán indicar todos los antecedentes consultados
para la realización de la mensura, tales
como: planos de mensuras y títulos tanto
de la parcela origen y de las linderas, planos catastrales
provinciales o municipales y otros.
e) Tareas de medición: Se
indicará en forma somera las tareas topográficas
de medición. Se especificará el arranque
adoptado y su relacionamiento con los límites
perimetrales del inmueble. Se expresará claramente
y en forma detallada los criterios aplicados para
la determinación del arranque y de los limites
y se hará referencia a contradicciones o
coincidencias con los antecedentes consultados.
f) Actas: Si las hubiere, se mencionarán
las actas que se hayan labrado en relación
a la mensura.
g) Fecha de ejecución de
la mensura.
h) Firma y sello del profesional
actuante.
Artículo 46.- Los planos
de mensura, salvo los destinados al régimen
de la Propiedad Horizontal, estarán divididos
en dos partes: a) un módulo dedicado a la
carátula, b) uno o más módulos
destinados a la representación gráfica
de la mensura. En aquellos que comprendan más
de una lámina, sólo será necesaria
la carátula completa en la primera de éstas;
en las restantes será suficiente insertar
en el ángulo inferior derecho un rótulo
cuya configuración dispondrá el organismo
catastral.
Artículo 47.- El módulo
de la carátula contendrá los siguientes
elementos mínimos: designación de
la provincia, del departamento y de la localidad
o paraje; el objeto del plano; designación
de la parcela; identificación de los titulares
del inmueble; los datos de dominio y antecedentes;
la nomenclatura catastral original; un croquis de
localización; un apartado para la firma y
sello del Profesional, un apartado para las firmas
con aclaración de los titulares del inmueble
y un apartado para el número de expediente
y sellos registrales.
Artículo 48.- En la carátula
del plano se establecerá el tipo de mensura
según sus causas (Art. 10) Y se detallará
el Objeto del mismo, pudiendo estar definido, cuando
corresponda, por una combinación de los establecidos
en los artículos 14, 15, 16 y 17.
Artículo 49.- El plano
deberá contener todas las notas de referencias
que condicionen la realización de actos jurídicos
relativos a las parcelas que se originan. Las mismas
se consignarán en forma destacada, en el
lugar y modo que la DPCIT determine.
Artículo 50.- Cuando uno
de los lotes originados por una división
tenga por destino excluyente el ser anexado a un
lindero se consignará en forma notoria un
texto de las siguientes características:
«La parcela ...se crea para ser anexado a
la lindera ..., cuyo titular una vez que lo sea
de ambas no podrá transferir ninguna de ellas
en forma independiente»
Artículo 51.- Los módulos
destinados a la representación de la mensura
contendrán, además de ésta,
la Representación Gráfica de! Título,
el Balance de Superficies y todo otro elemento propio
de la mensura (detalles, escalas, etc.).
Artículo 52.- La DPCIT
establecerá la disposición, denominación,
tamaño y características cartográficas
de los distintos elementos y apartados que conformen
la carátula y el/los módulo/s de mensura.
Artículo 53.- Las parcelas
colindantes al inmueble objeto de la mensura se
identificarán por su nomenclatura catastral,
siendo optativo el agregado de otras designaciones
que les correspondiera o del nombre de los titulares
de las mismas.
Artículo 54.- La orientación
del Norte correspondiente a cada elemento del plano
será hacia la parte superior de la lámina
y podrá estar comprendida en el sector determinado
entre los 315° y los 45°.
Artículo 55.- Los signos
cartográficos a utilizar serán los
vigentes de acuerdo al Instituto Geográfico
Militar (IGM), salvo que exista algún elemento
no contemplado por éste, en cuyo caso la
DPCIT dispondrá el correspondiente signo
a utilizar.
Artículo 56.- El tamaño
y plegado del plano se hará según
las normas del Instituto Argentino de Racionalización
de Materiales (IRAM), siendo el tamaño mínimo
el correspondiente al formato «A3» y
el máximo el formato «A0».
B.- Del Acta y Citaciones
Artículo 57,- El Acta de
Mensura tendrá preferentemente las siguientes
características generales: tiempo verbal
presente, prosa informativa y el estilo será
indirecto (sin citas con comillas), debiendo ser
redactada en hojas de veinticinco líneas.
Contendrá, como mínimo, los siguientes
elementos:
1- Lugar, fecha y hora de comienzo
del acto de mensura.
2- Listado de las personas presentes,
indicando el carácter de la presencia de
cada una.
3- Objeto del acto.
4- Síntesis de los hechos
y actuaciones efectuadas por el profesional y de
las exposiciones y de la documentación presentada
o invocada por los presentes.
5- Fecha y hora de finalización
del acto.
6- Firma hológrafa del Profesional
y de por lo menos dos testigos mayores de edad.
7- Sello del Profesional y aclaración
de las firmas y documentos de identidad.
Artículo 58.- La objeción
por parte de algún colindante (titular de
dominio o poseedor) o su representante legal contra
algún aspecto de la mensura no es causal
para su suspensión, salvo que medie intervención
judicial, debiendo el Profesional limitarse a incorporar
en el Acta las observaciones que los interesados
deseen formular.
Artículo 59.- Las citaciones
de colindantes tienen por objeto la publicidad del
acto de mensura, la no concurrencia al acto de algún
colindante no implica la pérdida de ningún
derecho de propiedad o posesión que pudiera
invocarse por vía administrativa o judicial.
Artículo 60.- Los colindantes
deberán ser notificados por lo menos tres
días hábiles antes de la fecha de
la mensura. Si por causas de fuerza mayor no pudiera
realizarse el acto de mensura, se procederá
a citar nuevamente a los mismos.
Artículo 61.- Las citaciones
a los colindantes será dirigida a los titulares
de dominio que resulten de las constancias dominiales
del Registro de la Propiedad Inmueble. La citaciones
se efectivizarán por medios fehacientes,
los comprobantes de los mismos serán adjuntados
en el expediente de mensura.
Artículo 62.- Cuando uno
de los colindantes sea el Estado Provincial, la
citación será dirigida al Director
de la Dirección de Tierras.
Artículo 63.- En los casos
que la citación se haya realizado personalmente
y el lindero se hubiera negado a firmar, el profesional
acreditará tal situación con la firma
de dos testigos.
Capítulo V: Instrucciones
complementarias para planos de Mensura bajo el Régimen
de la Propiedad Horizontal
A.- De los Aspectos Generales
Artículo 64.- En el Objeto
de la mensura se mencionará, además
de la Ley Provincial N. 485, la Ley Nacional N.
13512.
Artículo 65.- En virtud
de que además de la división bajo
el régimen de la Propiedad Horizontal, estos
documentos incluyen la mensura del terreno, la correspondiente
registración por cada uno de los regímenes
involucrados se indicará por separado.
Artículo 66.- En los planos
de mensura bajo el régimen de la Propiedad
Horizontal se consignará con letra destacada
lo siguiente: «MENSURA DEL TERRENO»
y «MENSURA DE LAS PLANTAS». Estos títulos
se escribirán en la parte superior y central
de los módulos correspondientes.
Artículo 67.- En el mismo
módulo destinado a la mensura del terreno
si ello fuera posible, o en espacio contiguo al
mismo, se deberá dibujar la representación
gráfica de la descripción del inmueble
según título que se designará
como «REPRESENTAClóN GRAFICA DEL TITULO».
Artículo 68.- Todos los
polígonos de unidades 4 definidos en los
planos de mensura bajo el régimen de la Propiedad
Horizontal deberán contener medidas lineales
y angulares, las líneas curvas exhibirán
todos los elementos necesarios para su determinación
geométrica.
Artículo 69.- En los casos
de modificación de planos de mensura para
someter al régimen de la Propiedad Horizontal
que impliquen la realización un nuevo original
del plano, se deberá transcribir la mensura
del terreno del plano anterior. Como título
se consignará: «TRANSCRIPCION DE LA
MENSURA DEL TERRENO REGISTRADA EN FECHA ».
Artículo 70.- Cuando por
efecto de las modificaciones introducidas al edificio
o por razones ajenas a ello, la mensura se encuentre
comprendida en alguna de las condiciones que establece
el arto 60 de este Decreto reglamentario, deberá
realizarse nuevamente la mensura del terreno.
Artículo 71.- En los casos
en que la mensura del terreno incluya uniones de
distintos propietarios o cualquier otra operación
que implique su registración provisoria,
la DPCIT podrá disponer la confección
de este plano en lámina exclusiva e independiente.
Artículo 72.- Los planos
de mensura destinados al Régimen de Prehorizontalidad,
Ley Nacional N 19.724, se presentarán con
características análogas a los de
Propiedad Horizontal, quedando a disposición
de la DPCIT la exigencia de requisitos específicos.
B.- De los Defectos de Emplazamiento
–
Artículo 73.- En los casos
en que los limites materiales del edificio que se
someterá a Propiedad Horizontal no coincidan
con los límites jurídicos y se produzca
una invasión al lindero de magnitud tal que
la eventual demolición del área de
construcción invasora no imposibilite el
funcionamiento del edificio, se procederá
del modo siguiente: En la representación
del «Plano de mensura del terreno» se
indicará claramente la invasión producida
fuera de los límites parcelarios complementada
con nota aclaratoria, de acuerdo a las formas que
establecerá la DPCIT. En la representación
de «Mensura de las Plantas», los polígonos
que se creen se ceñirán estrictamente
a la superficie con título, debiendo contemplarse
las correspondientes previsiones de superficies
para muros comunes a lo largo de los límites
parcelarios superados por la invasión.
Artículo 74.- La condición
de que la eventual demolición del área
invasora no imposibilite la funcionalidad del edificio
será de cumplimiento ineludible y el profesional
deberá demostrar y fundamentar tal condición
mediante informe que incluya detalle cuantitativo
gráfico de la afectación a los ambientes
del edificio en caso de ajuste a los límites
parcelarios. Los requerimientos a cumplir por dicho
informe, incluso la eventual intervención
del área Municipal respectiva, podrán
ser determinados por Disposición. La DPCIT
no registrará pIanos con invasiones a linderos
en los casos que el cumplimiento de la condición
antes descripta no quede debidamente asegurada.
Cuando la invasión se produzca sobre el dominio
público se podrá registrar el plano
siempre y cuando se cuente con la aprobación
municipal correpondiente.
Capítulo VI: Procedimiento
de Mensura
A.- De los Aspectos Generales
Artículo 75.- El profesional
realizará las operaciones de mensura de acuerdo
al arte y ciencia de su profesión.
Artículo 76.- La «aplicación
territorial del título" es la operación
de mensura mediante la cual se procede a ubicar
y determinar en el terreno los límites jurídicos
en relación al título de propiedad,
en contraste con los derechos expresados en los
títulos de los colindantes y relacionándolos
con los límites que materializan las posesiones
u ocupaciones existentes.
Artículo 77.- En las mensuras
destinadas a prescripción adquisitiva de
dominio se determinará la ubicación
y extensión territorial del "animus
domine" del poseedor, independientemente que
esté materializado o no por hechos físicos
y siempre en relación a los limites jurídicos
de los inmuebles afectados.
Artículo 78.- Para la definición
del punto de arranque se considerará preferentemente
los antecedentes que surjan del título o
plano anterior, cuando éstos no ofrezcan
duda alguna y mientras no afecten derechos de terceros.
En caso contrario, además se deberán
tener en cuenta los títulos, planos o antecedentes
catastrales de los inmuebles linderos.
Artículo 79.- En caso que
se deba representar una "invasión al
lindero" se procederá del modo siguiente:
a) se podrá delimitar la superficie invasiva
definiéndola como un lote independiente;
en este caso el valor de la superficie del lote
originado se expresará fuera del Balance
de Superficies y se consignará «en
ocupación>, ó b) Se podrá
indicar solamente los elementos físicos que
producen la invasión con su correspondiente
vinculación. dimensionamiento y referencia
aclaratoria.
El lote indicado en el supuesto a) no constituirá
parcela ni unidad tributaria por lo que no será
incorporado a los registros catastrales, dejando
sólo asientos informativos recíprocos
en los folios de la parcela invadida y en la que
causa la invasión.
Artículo 80.- En caso que
se deba representar una "invasión aparente
del lindero" se procederá del siguiente
modo a) se podrá delimitar la superficie
invadida como un lote independiente, en este caso
el valor de la superficie del lote originado se
incluirá en el Balance de Superficies y se
consignará «ocupado por el lindero»;
o b) Se podrá indicar solamente los elementos
físicos que producen la invasión con
su correspondiente vinculación, dimensionamiento
y referencia aclaratoria.
El lote indicado en la alternativa a), constituirá
parcela o unidad tributaría, según
resulte de la registración del plano en cuestión.
En los planos que originen parcelas que no cumplan
con acceso directo por vía pública
y/o condiciones mínimas establecidas por
la norma de uso del suelo aplicable, sean originadas
voluntariamente o por situaciones de ocupación
aparente o posesión sobre dominio ajeno,
deberán establecerse las limitaciones o condicionamientos
bajo los que autoriza su creación el organismo
de aplicación competente.
Artículo 81.- Los polígonos
que delimitan la extensión territorial de
los derechos reales de servidumbre, uso y usufructo
no generan parcela.
Artículo 82.- Toda operación
de mensura que modifique el estado parcelario del
inmueble por acto voluntario de su titular deberá
asegurar la salida a calles públicas de las
nuevas parcelas originadas. Para el caso de originar
parcelas rurales que resulten confinadas se deberán
crear caminos públicos o dejar establecida
la obligatoriedad de constituir servidumbres de
tránsito como condición necesaria
para la registración definitiva del plano.
Para parcelas confinadas ya existentes se reconocerá
el acceso por caminos de hecho, los que deberán
indicarse en el plano de mensura.
Las situaciones que requieran tratamiento especial,
serán resueltas por la DPCIT mediante disposiciones
que regulen casos tipo o por decisión individual
fundada.
Articulo 83 .-Las mensuras, tanto
urbanas como rurales, cuando no existan puntos fijos
a los cuales la DPCIT disponga su vinculación,
se relacionarán a elementos fácilmente
identificables y de características permanentes,
debiéndose realizar su correspondiente abalizamiento.
B.- De la Mensura Parcial
Artículo 84.- Se podrán
realizar mensuras parciales sólo en inmuebles
rurales y siempre y cuando sobre la parcela objeto
de la mensura exista plano registrado anteriormente
y el mismo se encuentre vigente. En estos casos
la DPCIT dispondrá sobre las formalidades
de los planos, de tal modo que resulte claramente
determinado el estado parcelario de la fracción
mensurada, mientras que el remanente constituido
por uno o más polígonos quedará
definido como «unidades tributarias»
Articulo 85.- Cuando medien razones
de orden público y/o interés social
la DPCIT podrá autorizar los resultados de
la operación de mensura, por encima de las
Tolerancias establecidas en las presentes Instrucciones,
el profesional deberá representar su posición
en el plano con respecto a la que estime correcta.
Artículo 96.- La DPCIT
podrá requerir, cuando corresponda, durante
la tramitación de un expediente de mensura,
el reemplazo o reposición de mojones que
refieran al inmueble objeto de la mensura.
E.- De la Representación
y Escalas
Artículo 97.- El polígono
limite de la parcela deberá representarse
gráficamente respetando las siguientes indicaciones:
a) Los vértices se designarán con
letras o números arábigos, en forma
creciente o alfabética, comenzando por el
vértice NorOeste y en sentido horario. Cuando
existan poligonales auxiliares se podrán
utilizar para sus vértices números
romanos. b) Se colocarán las magnitudes de
todos los elementos con sus correspondientes unidades
de medida. Por razones de espacio se podrá
consignar en Observaciones las siguientes notas:
«Medidas lineales en metros»,»Angulos
no indicados de 90°», y así omitir
las correspondientes designaciones sobre el polígono.
c) Si el límite de la parcela es una línea
curva se deberán consignar todos los elementos
necesarios para su ubicación, cálculo
y replanteo. d) En todos los casos en que sobre
el limite de la parcela existan alambrados o muros
se indicará la posición relativa de
los mismos con relación a aquél. En
el caso específico de los muros se consignará
además el espesor de éstos. d) Los
límites parcelarios se representarán
con trazo resaltado que permita su clara visualización.
La DPCIT podrá determinar por medio de disposiciones
el procedimiento de designación catastral.
Artículo 98.- La vinculación
y arrumbamiento podrán realizarse en uno
de los lados de mayor longitud, preferentemente
un lado que linde con el dominio público,
por métodos clásicos o con el uso
de posicionadores de precisión suficiente,
determinando las coordenadas en el sistema de referencia
que establezca la DPCIT.
Artículo 99.- Todos los
detalles de la vinculación, abalizamiento
y arrumbamiento se deberán representar en
el plano de mensura.
Artículo 100.- El Profesional
deberá representar en el plano: cursos y
cuerpos de agua, cañadas, bosques, vías
de comunicación, ductos y demás accidentes
topográficos visibles que se encuentren en
el interior de la parcela, sobre sus limites o en
las inmediaciones de la misma, mediante relevamientos
terrestres y/o extraídos de antecedentes
catastrales, con medidas de vinculación dentro
de una precisión gráfica.
Artículo 101.- Los accidentes
topográficos se identificarán con
los nombres y/o signos cartográficos del
Instituto Geográfico Militar. En los casos
en que no se encuentren sobre los limites de la
parcela, los mismos podrán relevarse con
una precisión compatible con la exactitud
gráfica de la escala de representación
utilizada en el plano. En los inmuebles linderos
a cursos de agua, la DPCIT podrá requerir
perfiles de dichos cursos.
Artículo 102.- El Profesional
deberá utilizar para indicar las dimensiones
en el plano de mensura una proyección plana
local. Además consignará las coordenadas
de los vértices de mensura expresadas en
la proyección cilíndrica tangente
transversal conforme Gauss-Krüger. En los casos
que las dimensiones medidas sobrepasen, por efecto
de la curvatura terrestre, las tolerancias establecidas,
se deberán efectuar consideraciones esféricas
y correcciones por incidencia de módulos
de deformación.
Artículo 103.- Para representar
los distintos elementos del plano se podrán
utilizar escalas con los siguientes denominadores:
10, 15, 20, 25, 30, 40, 50 Y 75, seguidos de ceros.
Las escalas utilizadas se indicarán en el
plano en una ubicación cercana al signo del
Norte.
Artículo 104.- En los casos
que resulte necesario se podrá utilizar dos
escalas distintas. Tal situación se deberá
indicar claramente en el plano. En ningún
caso deberá deformarse la geometría
de los trazados de calles, pero las mismas podrán
representarse fuera de escala.
Artículo 105.- Cuando debido
a las dimensiones de la parcela queden detalles
que por la escala no se pueden apreciar claramente,
se podrán realizar detalles por separado
de tales sectores; los mismos podrán estar
fuera de escala siempre y cuando no se inviertan
las proporciones y se consignen todas sus medidas.
En tales casos se incorporará el siguiente
texto: «Detalle fuera de escala».
F.- De la Representación
Gráfica de Títulos
Artículo 106.- La Representación
Gráfica del Título no tendrá
necesariamente una escala predeterminada, debiéndose
respetar las proporciones de las medidas lineales
y la forma geométrica del inmueble. Incluirá
todos los elementos que constituyan la descripción
material del mismo de acuerdo al título.
Artículo 107.- En los casos
que resulte necesario se incluirá un gráfico
de "Integración de Títulos"
con características análogas a las
del articulo anterior.
Artículo 108.- En las mensuras
para adquisición de dominio por usucapión
o de parte de títulos se deberá realizar,
cuando corresponda, la representación gráfica
de los títulos o planos afectados, indicando
sobre ella la fracción mensurada.
Artículo 109.- Si el título
presentare errores u omisiones el Profesional deberá
hacer mención de los mismos junto a su representación
gráfica, adjuntando la documentación
pertinente que pruebe la anomalía referida.
Cuando la descripción del inmueble contenida
en el titulo no permita su representación
gráfica debido a la carencia o incongruencia
de datos, se deberá consignar una descripción
literal que se denominará «Antecedentes
según título».
G.- Del Relevamiento de Mejoras
Artículo 110.- En el plano
de mensura se representarán las mejoras edilicias
existentes a escala gráfica, relacionándose
sus características en la Planilla de Relevamiento
de Mejoras, la que incluirá la información
de cada una de las plantas que constituyan la edificación.
Artículo 111.- El relevamiento
de mejoras edilicias se realizará con mediciones
lineales al decímetro y angulares al grado
sexagesimal y el cálculo de superficies se
redondeará al metro cuadrado.
Capítulo VII: Tolerancias
Topográficas
Artículo 112.- Se fijan
como Tolerancias para la vacilación de la
posición planimétrica de todos los
vértices vinculados al sistema de referencia
adoptado los siguientes valores máximos:
a) Para zonas o áreas urbanas:
T= 0.08 m.
b) Para zonas o áreas de
explotación rural intensiva: T= 0.30 m.
c) Para zonas o áreas de
explotación rural extensiva en condiciones
favorables: T= 1.00 m.
d) Para zonas o áreas de
explotación rural extensiva en condiciones
desfavorables: T=2.00m.
De esto resulta que el error máximo de cierre
perimetral calculado a partir de los errores medios
de la determinación de coordenadas, de acuerdo
al método de medición utilizado, para
los polígonos de límites está
dado por:
a) Para zonas o áreas urbanas:
Ep= 0.04 x (n) 1/ 2
b) Para zonas o áreas de
explotación rural intensiva: Ep= 0.15 x (n)1/2
c) Para zonas o áreas de
explotación rural extensiva en condiciones
favorables: Ep= 1.00 x (n)1/2
d) Para zonas o áreas de
explotación rural extensiva en condiciones
desfavorables: Ep= 2.00 x (n)1/2
La Tolerancia planimétrica en las coordenadas
de los vértices se define como: T = +/- 2M
Ello significa que el 95% de los puntos debe estar
dentro de la Tolerancia y que el 50% de los mismos
debe estar por debajo del Error Medio.
Donde:
Ep= error de cierre perimetral
n= número de vértices del polígono
M= error medio cuadrático
El profesional actuante deberá asegurar que
los puntos de partida para el relacionamiento permitan
alcanzar las tolerancias establecidas.
Artículo 113.- Se considerarán
«condiciones desfavorables» para la
medición de polígonos cuando las dificultades
que presente la zona de medición sean de
carácter natural o se deban a modificaciones
de la topografía del terreno originadas por
la acción del hombre y que resulten perdurables
en el tiempo.
Artículo 114.- Conforme
el avance tecnológico, la DPCIT podrá
ajustar las presentes Tolerancias a fin de adecuarlas
a los nuevos sistemas e instrumentos de medición.
Artículo 115.- Cuando las
mediciones se realicen por medio de posicionadores
u otros sistemas de medición, las precisiones
deberán ser, como mínimo, equivalentes
a las que se obtendrían por los métodos
topográficos o geodésicos clásicos.
En los casos que resulte necesario, la DPCIT podrá
requerir el contralor de la precisión de
los resultados del instrumental utilizado.
Artículo 116.- En ningún
caso la aplicación de las tolerancias expresadas
en los artículos anteriores podrán
desvirtuar los principios fundamentales de las operaciones
de mensura que surgen de la Ley N° 2217/97 y
su reglamentación.
Capítulo VIII: Disposiciones
Complementarias
Artículo 117.- Para los
planos que se encuentren en trámite antes
de la puesta en vigencia de las presentes Instrucciones,
regirán los plazos previstos por el artículo
25.
Artículo 118.- Para aquellos
trabajos geotopocartográficos destinados
al organismo catastral, efectuados de oficio por
éste o por terceros, la DPCIT dictará
disposiciones técnicas específicas,
cuando no resulten de aplicación las presentes
Instrucciones.
Artículo 119.- Deróganse
todas las disposiciones que se opongan a las presentes
Instrucciones.
Anexo II
Tipificación Gráfica de los
Diferentes Casos a Presentarse en la Verificación
de Subsistencia del Estado Parcelario

|
|