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Proyecto de la Ley Nacional de Catastro
 
 
 

Capitulo I: Finalidades de los Catastros Territoriales

Artículo 1º.- Los Catastros de las provincias, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son los organismos administradores de los datos correspondientes a objetos territoriales y registros públicos de los datos concernientes a objetos territoriales legales de derecho público y privado de su jurisdicción.
Constituyen un componente fundamental de la Infraestructura de Datos Geoespaciales del país y forman la base del sistema inmobiliario en los aspectos tributarios, de policía y ordenamiento administrativo del territorio.
Administrarán los datos relativos a los objetos territoriales con las siguientes finalidades, sin perjuicio de las demás que establezcan las legislaciones locales:

a)
Registrar la ubicación, límites, dimensiones, superficie y linderos de los inmuebles, con referencia a los derechos de propiedad emergentes de los títulos invocados o de la posesión ejercida.
Establecer el estado parcelario de los inmuebles, y verificar su subsistencia conforme lo establecen las legislaciones locales y regular el ordenamiento territorial.
b)
Publicitar el estado parcelario de la cosa inmueble.
c)
Registrar y publicitar otros objetos territoriales legales.
d)
Conocer la riqueza territorial y su distribución.
e)
Elaborar datos económicos y estadísticos de base para la legislación tributaria y la acción de planeamiento de los poderes públicos.
f)
Registrar la incorporación de las mejoras accedidas a las parcelas y determinar su valuación.
g)
Determinar la valuación parcelaria.
h)
Contribuir a la adecuada: implementación de Políticas Territoriales, Administración del Territorio, Gerenciamiento de la Información Territorial y al Desarrollo Sustentable.

Artículo 2º.- Las leyes locales designarán los organismos que tendrán a su cargo los catastros territoriales y ejercerán el poder de policía inmobiliario catastral.
Artículo 3º.- El poder de policía inmobiliario catastral comprende las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las demás que las legislaciones locales asignen a los organismos mencionados en el artículo anterior:

a)
Practicar de oficio actos de levantamiento parcelario y territorial con fines catastrales.
b)
Realizar la georeferenciación parcelaria y territorial.
c)
Registrar y publicitar los estados parcelarios y de otros objetos territoriales legales con base en la documentación que les da origen, llevando los correspondientes registros.
d)
Requerir declaraciones juradas a los propietarios u ocupantes de inmuebles.
e)
Realizar inspecciones con el objeto de practicar censos, verificar infracciones o con cualquier otro acorde con las finalidades de esta ley.
f)
Expedir certificaciones.
g)
Ejecutar la cartografía catastral de la jurisdicción; confeccionar, conservar y publicar su registro gráfico.
h)
Formar, conservar y publicar el archivo histórico territorial.
i)
Interpretar y aplicar las normas que regulen la materia.
j)
Establecer estándares, metadatos y todo otro componente compatible con el rol del catastro en el desarrollo de las Infraestrcuturas de Datos Geoespaciales.

Capítulo II: Estado Parcelario, su Constitución y Verificación; determinación de otros objetos territoriales legales.

Artículo 4º.- A los efectos de esta ley, denomínase parcela a la representación de la cosa inmueble de extensión territorial continua, deslindado por una poligonal de límites correspondiente a uno o más títulos jurídicos o a una posesión ejercida, cuya existencia y elementos esenciales consten en un documento cartográfico de un acto de mensura, registrado en el organismo catastral.
Artículo 5º.- Son elementos de la parcela:

  I)
Esenciales:
  a)
La ubicación del inmueble.
  b)
Los límites del inmueble, en relación a las causas jurídicas que les dan origen.
  c)
Las medidas lineales, angulares y de superficie del inmueble.
  II)
Fundamentales:
  a)
La valuación fiscal.
  b) Sus linderos
 
Dichos elementos constituyen el estado parcelario del inmueble.

Artículo 6º.- Los actos de levantamiento parcelario se harán por actos de mensura ejecutada y autorizada por el agrimensor, con el fin de establecer y/o modificar el estado parcelario o verificar su subsistencia, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y en la forma y condiciones que establezcan las legislaciones locales.
El estado parcelario quedará constituido por la registración en el organismo de aplicación del plano de mensura y demás documentación correspondiente al acto de levantamiento parcelario ejecutado. En el plano de mensura deberá constar los elementos que permitan definir la parcela, según lo establecido en el artículo 5° de la presente ley y lo que establezcan las legislaciones locales. La registración no convalida los documentos nulos ni subsana los defectos de que adolecieren.
Artículo 7°.- Con posterioridad a la determinación y constitución del estado parcelario en la forma establecida por la presente ley, deberá efectuarse la verificación de su subsistencia, en oportunidad de realizarse cualquier acto de constitución, modificación y/o transmisión de derechos reales, siempre que hubiere caducado la vigencia de su constitución o de la última verificación del estado parcelario, conforme las disposiciones de las legislaciones locales.
Artículo 8º.- Los objetos territoriales legales que no constituyen parcelas conforme el artículo 5° de la presente Ley, serán asimismo determinados por mensura y registrados ante el organismo catastral, conforme las disposiciones de las legislaciones locales

Capítulo III: Certificación Catastral

Artículo 9º.- El estado parcelario se acreditará por medio de certificados que expedirá el organismo catastral en la forma y condiciones que establezcan las legislaciones locales.
Artículo 10º.- Los escribanos públicos, jueces y otros funcionarios que por Ley autorizan actos por los que se constituyen, transmiten, declaren o modifiquen derechos reales sobre inmuebles, deberán tener a la vista la certificación catastral habilitante respectiva y relacionar su contenido con el cuerpo de la escritura o documento legal correspondiente.
No se requerirá la certificación catastral para la cancelación de derechos reales.
Artículo 11º.- A los efectos de las inscripciones de los actos citados en el artículo 10 en el Registro de la Propiedad Inmueble se acompañará a la documentación correspondiente el certificado catastral, sin cuya presentación no procederá la inscripción.

Capítulo IV: Valuación Parcelaria

Artículo 12º.- Los organismos catastrales de cada jurisdicción tendrán a su cargo la determinación de la valuación parcelaria de su territorio, a los fines fiscales.
Las leyes locales establecerán e instrumentarán la metodología valuatoria a utilizarse en su jurisdicción, la cual deberá tener, en todos los casos, base técnica para lograr la correcta valuación de manera de contribuir a la equidad fiscal. Será objeto de justiprecio, entre otros, el suelo, sus características, uso, capacidad productiva, y las mejoras que contenga.

Capítulo V: Disposiciones Complementarias y Transitorias

Artículo 13º.- Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán a través del Consejo Federal del Catastro, contribuir a la adecuada implementación de políticas territoriales, a la administración del territorio, al gerenciamiento de la información territorial y al desarrollo sustentable, en concordancia con el rol que compete al Catastro como un componente fundamental para la Infraestructura de Datos Geoespaciales del país.
El Consejo Federal del Catastro contribuirá a coordinar las metodologías valuatorias con la finalidad de lograr homogeneidad y aportar a la justicia tributaria en toda la nación.
Artículo 14º.- Esta ley es complementaria del Código Civil.
Artículo 15º.- Derógase las leyes 21848, 22.287, 20.440 y toda otra disposición en lo que se oponga a la presente.
Artículo 16º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

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