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Capitulo
I: Finalidades de los Catastros Territoriales
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Artículo
1º.- Los Catastros de las
provincias, y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires son los organismos administradores
de los datos correspondientes a objetos
territoriales y registros públicos
de los datos concernientes a objetos territoriales
legales de derecho público y privado
de su jurisdicción.
Constituyen un componente fundamental de
la Infraestructura de Datos Geoespaciales
del país y forman la base del sistema
inmobiliario en los aspectos tributarios,
de policía y ordenamiento administrativo
del territorio.
Administrarán los datos relativos
a los objetos territoriales con las siguientes
finalidades, sin perjuicio de las demás
que establezcan las legislaciones locales:
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| a) |
Registrar la
ubicación, límites,
dimensiones, superficie y linderos
de los inmuebles, con referencia a
los derechos de propiedad emergentes
de los títulos invocados o
de la posesión ejercida.
Establecer el estado parcelario de
los inmuebles, y verificar su subsistencia
conforme lo establecen las legislaciones
locales y regular el ordenamiento
territorial.
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| b) |
Publicitar
el estado parcelario de la cosa inmueble. |
| c) |
Registrar y
publicitar otros objetos territoriales
legales. |
| d) |
Conocer la
riqueza territorial y su distribución. |
| e) |
Elaborar datos
económicos y estadísticos
de base para la legislación
tributaria y la acción de planeamiento
de los poderes públicos. |
| f) |
Registrar la
incorporación de las mejoras
accedidas a las parcelas y determinar
su valuación. |
| g)
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Determinar la
valuación parcelaria. |
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h) |
Contribuir a
la adecuada: implementación
de Políticas Territoriales,
Administración del Territorio,
Gerenciamiento de la Información
Territorial y al Desarrollo Sustentable.
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Artículo
2º.- Las leyes locales designarán
los organismos que tendrán a su cargo
los catastros territoriales y ejercerán
el poder de policía inmobiliario
catastral.
Artículo 3º.-
El poder de policía inmobiliario
catastral comprende las siguientes atribuciones,
sin perjuicio de las demás que las
legislaciones locales asignen a los organismos
mencionados en el artículo anterior:
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| a) |
Practicar de
oficio actos de levantamiento parcelario
y territorial con fines catastrales. |
| b)
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Realizar la
georeferenciación parcelaria
y territorial. |
| c) |
Registrar y
publicitar los estados parcelarios
y de otros objetos territoriales legales
con base en la documentación
que les da origen, llevando los correspondientes
registros. |
| d) |
Requerir declaraciones
juradas a los propietarios u ocupantes
de inmuebles. |
| e)
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Realizar inspecciones
con el objeto de practicar censos,
verificar infracciones o con cualquier
otro acorde con las finalidades de
esta ley. |
| f) |
Expedir certificaciones. |
| g) |
Ejecutar la
cartografía catastral de la
jurisdicción; confeccionar,
conservar y publicar su registro gráfico. |
| h) |
Formar, conservar
y publicar el archivo histórico
territorial. |
| i)
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Interpretar
y aplicar las normas que regulen la
materia. |
| j) |
Establecer
estándares, metadatos y todo
otro componente compatible con el
rol del catastro en el desarrollo
de las Infraestrcuturas de Datos Geoespaciales. |
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Capítulo
II: Estado Parcelario,
su Constitución y Verificación;
determinación de otros objetos territoriales
legales.
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Artículo
4º.- A los efectos de esta
ley, denomínase parcela a la representación
de la cosa inmueble de extensión
territorial continua, deslindado por una
poligonal de límites correspondiente
a uno o más títulos jurídicos
o a una posesión ejercida, cuya existencia
y elementos esenciales consten en un documento
cartográfico de un acto de mensura,
registrado en el organismo catastral.
Artículo 5º.-
Son elementos de la parcela:
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I) |
Esenciales: |
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a)
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La ubicación
del inmueble. |
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b)
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Los límites
del inmueble, en relación a
las causas jurídicas que les
dan origen. |
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c)
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Las medidas lineales,
angulares y de superficie del inmueble. |
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II)
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Fundamentales: |
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a) |
La valuación
fiscal. |
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b) |
Sus linderos |
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Dichos
elementos constituyen el estado parcelario
del inmueble. |
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Artículo
6º.- Los actos de levantamiento
parcelario se harán por actos de
mensura ejecutada y autorizada por el agrimensor,
con el fin de establecer y/o modificar el
estado parcelario o verificar su subsistencia,
de acuerdo a lo dispuesto en la presente
ley y en la forma y condiciones que establezcan
las legislaciones locales.
El estado parcelario quedará constituido
por la registración en el organismo
de aplicación del plano de mensura
y demás documentación correspondiente
al acto de levantamiento parcelario ejecutado.
En el plano de mensura deberá constar
los elementos que permitan definir la parcela,
según lo establecido en el artículo
5° de la presente ley y lo que establezcan
las legislaciones locales. La registración
no convalida los documentos nulos ni subsana
los defectos de que adolecieren.
Artículo 7°.- Con
posterioridad a la determinación
y constitución del estado parcelario
en la forma establecida por la presente
ley, deberá efectuarse la verificación
de su subsistencia, en oportunidad de realizarse
cualquier acto de constitución, modificación
y/o transmisión de derechos reales,
siempre que hubiere caducado la vigencia
de su constitución o de la última
verificación del estado parcelario,
conforme las disposiciones de las legislaciones
locales.
Artículo 8º.-
Los objetos territoriales legales que no
constituyen parcelas conforme el artículo
5° de la presente Ley, serán
asimismo determinados por mensura y registrados
ante el organismo catastral, conforme las
disposiciones de las legislaciones locales
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Capítulo
III: Certificación
Catastral
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Artículo
9º.- El estado parcelario
se acreditará por medio de certificados
que expedirá el organismo catastral
en la forma y condiciones que establezcan
las legislaciones locales.
Artículo 10º.-
Los escribanos públicos, jueces y
otros funcionarios que por Ley autorizan
actos por los que se constituyen, transmiten,
declaren o modifiquen derechos reales sobre
inmuebles, deberán tener a la vista
la certificación catastral habilitante
respectiva y relacionar su contenido con
el cuerpo de la escritura o documento legal
correspondiente.
No se requerirá la certificación
catastral para la cancelación de
derechos reales.
Artículo 11º.-
A los efectos de las inscripciones de los
actos citados en el artículo 10 en
el Registro de la Propiedad Inmueble se
acompañará a la documentación
correspondiente el certificado catastral,
sin cuya presentación no procederá
la inscripción.
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Capítulo
IV: Valuación Parcelaria
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Artículo
12º.- Los organismos catastrales
de cada jurisdicción tendrán
a su cargo la determinación de la
valuación parcelaria de su territorio,
a los fines fiscales.
Las leyes locales establecerán e
instrumentarán la metodología
valuatoria a utilizarse en su jurisdicción,
la cual deberá tener, en todos los
casos, base técnica para lograr la
correcta valuación de manera de contribuir
a la equidad fiscal. Será objeto
de justiprecio, entre otros, el suelo, sus
características, uso, capacidad productiva,
y las mejoras que contenga.
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Capítulo
V: Disposiciones Complementarias
y Transitorias
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Artículo
13º.- Las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
deberán a través del Consejo
Federal del Catastro, contribuir a la adecuada
implementación de políticas
territoriales, a la administración
del territorio, al gerenciamiento de la
información territorial y al desarrollo
sustentable, en concordancia con el rol
que compete al Catastro como un componente
fundamental para la Infraestructura de Datos
Geoespaciales del país.
El Consejo Federal del Catastro contribuirá
a coordinar las metodologías valuatorias
con la finalidad de lograr homogeneidad
y aportar a la justicia tributaria en toda
la nación.
Artículo 14º.-
Esta ley es complementaria del Código
Civil.
Artículo 15º.-
Derógase las leyes 21848, 22.287,
20.440 y toda otra disposición en
lo que se oponga a la presente.
Artículo 16º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo
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