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Decreto N° 2268 –OP-85
 
 
 
San Juan, 09 DE diciembre 1985

Visto:
           Las Resoluciones Nros. 148/81 y 253/84 de la ex Dirección Provincial de Catastro, actual Dirección de Geodesia y Catastro; y
Considerando:
           Que dichas Resoluciones no solo reglan el trámite de las operaciones de mensura que deben observar los profesionales de la Agrimensura ante la Dirección de Geodesia y Catastro, sino que también establecen normas para la intervención de particulares interesados en las operaciones.
           Que los terceros sólo pueden conocer las normas de su interés, si las mismas son publicitadas.
Por Ello:

El Gobernador de la Provincia Decreta

Artículo 1°: Previo a la ejecución de cualquier tipo de mensura que deba ser visado o registrado en la Dirección de Geodesia y Catastro, deberá citarse expresamente y formalmente en el domicilio a los colindantes del inmueble a mensurar, y mediante edicto en un diario local a los terceros que pudieran tener interés en la misma. Ambas citaciones deben formularse por única vez con antelación mínima de tres días hábiles anteriores a la iniciación de las operaciones. Su incumplimiento determinará la nulidad del trámite.
Artículo 2°: Los interesados podrán concurrir al Acto acompañados por profesional hábil en la materia y expresar sus divergencias u oposición al trámite de la mensura, exigiendo al Agrimensor labre el acta pertinente y se le entregue copia de la misma.
Artículo 3°: Cuando hubiere oposición del titular del dominio inscripto como tal en el Registro General Inmobiliario y el comitente de la mensura no tuviera título de dominio inscripto en el Registro General Inmobiliario del inmueble a mensurar, la Dirección de Geodesia y Catastro no dará trámite al plano de mensura, salvo orden judicial en contrario.
Artículo 4°: A los fines del Art. anterior el titular del dominio deberá acreditar su derecho en la Dirección de Geodesia y Catastro, mediante certificado expedido por el Registro General Inmobiliario, dentro del término de QUINCE (15) días hábiles a contar del siguiente de la iniciación de la mensura, establecido por el agrimensor.
Artículo 5°: Cuando hubiere superposición de derechos de dominio sobre un inmueble o parte del mismo, acreditada por los propietarios mediante el Certificado de Dominio y mensura o estudio profesional de la agrimensura, no se suspenderá el trámite de la mensura, pero la superficie en cuestión se registrará “en litigio”.
Artículo 6°: En virtud de la perceptiva de la Ley N°4034, la Dirección de Geodesia y Catastro registrará los inmuebles que no estén inscriptos en el Registro General Inmobiliario a nombre de un propietario particular o cuyo dominio haya quedado vacante a nombre del Gobierno de la Provincia. En caso de existir antecedentes, inscribirá a los terceros interesados en la condición de “ocupantes”.
Artículo 7°: Todas las mensuras visadas o registradas por la Dirección de Geodesia y Catastro, responsabilizan civil y/o penalmente por las deficiencias y/o irregularidades contenidas en la operación en sus aspectos físicos o jurídicos, exclusivamente al profesional de la agrimensura que realizó la pericia, ante el comitente y/o terceros interesados y/o perjudicados por la misma.
Artículo 8°: Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.

ING. RODOLFO AGUSTÍN PERELLÓ
MINISTRO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
  DR. JORGE RAÚL RUIZ AGUILAR
GOBERNADOR
 

Ley Nº 5.286

 
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