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San
Juan, 09 DE diciembre 1985 |
Visto:
Las Resoluciones
Nros. 148/81 y 253/84 de la ex Dirección
Provincial de Catastro, actual Dirección
de Geodesia y Catastro; y
Considerando:
Que dichas Resoluciones
no solo reglan el trámite de las
operaciones de mensura que deben observar
los profesionales de la Agrimensura ante
la Dirección de Geodesia y Catastro,
sino que también establecen normas
para la intervención de particulares
interesados en las operaciones.
Que los terceros sólo pueden conocer
las normas de su interés, si las
mismas son publicitadas.
Por Ello:
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| El
Gobernador de la Provincia Decreta |
Artículo
1°: Previo a la ejecución
de cualquier tipo de mensura que deba ser
visado o registrado en la Dirección
de Geodesia y Catastro, deberá citarse
expresamente y formalmente en el domicilio
a los colindantes del inmueble a mensurar,
y mediante edicto en un diario local a los
terceros que pudieran tener interés
en la misma. Ambas citaciones deben formularse
por única vez con antelación
mínima de tres días hábiles
anteriores a la iniciación de las
operaciones. Su incumplimiento determinará
la nulidad del trámite.
Artículo 2°:
Los interesados podrán concurrir
al Acto acompañados por profesional
hábil en la materia y expresar sus
divergencias u oposición al trámite
de la mensura, exigiendo al Agrimensor labre
el acta pertinente y se le entregue copia
de la misma.
Artículo 3°:
Cuando hubiere oposición del titular
del dominio inscripto como tal en el Registro
General Inmobiliario y el comitente de la
mensura no tuviera título de dominio
inscripto en el Registro General Inmobiliario
del inmueble a mensurar, la Dirección
de Geodesia y Catastro no dará trámite
al plano de mensura, salvo orden judicial
en contrario.
Artículo 4°:
A los fines del Art. anterior el titular
del dominio deberá acreditar su derecho
en la Dirección de Geodesia y Catastro,
mediante certificado expedido por el Registro
General Inmobiliario, dentro del término
de QUINCE (15) días hábiles
a contar del siguiente de la iniciación
de la mensura, establecido por el agrimensor.
Artículo 5°:
Cuando hubiere superposición de derechos
de dominio sobre un inmueble o parte del
mismo, acreditada por los propietarios mediante
el Certificado de Dominio y mensura o estudio
profesional de la agrimensura, no se suspenderá
el trámite de la mensura, pero la
superficie en cuestión se registrará
“en litigio”.
Artículo 6°:
En virtud de la perceptiva de la Ley N°4034,
la Dirección de Geodesia y Catastro
registrará los inmuebles que no estén
inscriptos en el Registro General Inmobiliario
a nombre de un propietario particular o
cuyo dominio haya quedado vacante a nombre
del Gobierno de la Provincia. En caso de
existir antecedentes, inscribirá
a los terceros interesados en la condición
de “ocupantes”.
Artículo 7°:
Todas las mensuras visadas o registradas
por la Dirección de Geodesia y Catastro,
responsabilizan civil y/o penalmente por
las deficiencias y/o irregularidades contenidas
en la operación en sus aspectos físicos
o jurídicos, exclusivamente al profesional
de la agrimensura que realizó la
pericia, ante el comitente y/o terceros
interesados y/o perjudicados por la misma.
Artículo 8°:
Comuníquese y dése al Boletín
Oficial para su publicación.
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ING. RODOLFO AGUSTÍN
PERELLÓ
MINISTRO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
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DR. JORGE RAÚL
RUIZ AGUILAR
GOBERNADOR |
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