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| La
Cámara de Representantes Sanciona con
Fuerza de Ley |
| Artículo
1°: Toda heredad ubicada en el
territorio de la Provincia está sujeta
a servidumbre administrativa de electroducto
que se crea por esta Ley, la que se constituirá
a favor del Estado Provincial, Municipalidades,
Entidades Autárquicas o de Empresas
concesionarias de servicios públicos
de electricidad.
Artículo 2°: Desígnase
con el nombre de electroducto todo sistema
de instalaciones, aparatos o mecanismos destinados
a transmitir, transportar, transformar o distribuir
energía eléctrica.
Artículo 3°: La
servidumbre administrativa de electroducto
afecta el terreno y comprende las restricciones
y limitaciones al dominio que sean necesarias
para construir, conservar, mantener, reparar,
vigilar y disponer todo sistema de instalaciones,
cables, cámaras, torres, columnas,
aparatos y demás mecanismos destinados
a transmitir, transportar, transformar o distribuir
energía eléctrica. También
comprenderá la servidumbre de paso
que sea necesaria para cumplir con el objeto
de la servidumbre.
Artículo 4°: La
aprobación por parte del Ministerio
de Economía del Proyecto y de los planos
de la obra a ejecutar o de las instalaciones
a construir importará la afectación
de los predios a la servidumbre administrativa
de electroducto y el derecho a su anotación
en el Registro General de la Propiedad y en
la Dirección Provincial del Catastro.
En la resolución ministerial se fijarán
además las restricciones y limitaciones
al dominio que regirán en la superficie
sometida a la servidumbre.
Artículo 5°: Los
propietarios de los predios afectados deberán
ser notificados fehacientemente de la afectación
de sus inmuebles a la servidumbre, de las
restricciones y límites al dominio
que regirán y del trazado de las obras
a construir. También le será
notificada la resolución a que se refiere
el artículo 4°. En caso de ignorarse
quien es el propietario del predio o cual
es el domicilio, la notificación se
efectuará por edictos que se publicarán
por tres días en el Boletín
Oficial y tres veces en un diario local.
Artículo 6°: A
pedido del titular de la servidumbre, el Juez
en lo Civil competente, en el lugar que se
encuentre el inmueble afectado librará
mandamiento otorgándole el libre acceso
a dicho inmueble para realizar las obras pertinentes.
El mandamiento comprenderá la facultad
para allanar domicilios y requerir el auxilio
de la fuerza pública, si fuere necesario.
El titular de la servidumbre deberá
acompañar en su presentación
copia de la parte pertinente del plano y copia
de la resolución que lo haya aprobado.
Artículo 7°: El
propietario del predio afectado será
indemnizado por el titular de la servidumbre
en el caso que ésta le origine algún
perjuicio efectivo y actual suceptible de
apreciación económica. A los
efectos del cálculo de la indemnización
se compensará el monto de los perjuicios
con el mayor valor que pudiera adquirir el
inmueble afectado como consecuencia real y
directa de la construcción de las obras
que motivan la servidumbre.
Artículo 8°: Si
el propietario del predio afectado y el titular
de la servidumbre no llegaren a un acuerdo
sobre la procedencia de la indemnización
o en cuanto a su monto, el propietario podrá
ejercer las acciones a que se considere con
derecho en el mismo expediente que se haya
iniciado, conforme a lo previsto en el artículo
6°, o en el caso de no existir tal expediente
ante el Juez en lo Civil competente del lugar
en que está ubicado el inmueble.
Artículo 9: Las acciones
judiciales referidas en la presente ley tramitarán
por el procedimiento del juicio sumario y
el Juez fijará la indemnización.,
de acuerdo a las probanzas producidas y a
lo dispuesto por el artículo 7°
de esta Ley.
Artículo 10°:
Si la servidumbre impidiera darle al predio
sirviente un destino económicamente
racional a falta de avenimiento sobre el precio
del bien, el propietario podrá demandar
al titular de la servidumbre por expropiación
inversa del predio.
Artículo 11°:
Cuando el predio afectado estuviese ocupado
legítimamente por un tercero con anterioridad
a la notificación a que se refieren
los artículos 4° y 5°, ese
tercero podrá reclamar del titular
de la servidumbre la indemnización
de los perjuicios positivos que ella le ocasione,
con exclusión del lucro cesante.
Si el tercero ocupante y el titular de la
servidumbre no llegaran a un acuerdo sobre
la procedencia de la indemnización
o en cuanto a su monto, tendrá derecho
a accionar por vía de incidente, en
el mismo expediente que se haya iniciado conforme
a lo previsto en el artículo 3°,
o de no existir tal expediente, ante el Juez
en lo Civil competente en el lugar en que
está ubicado el inmueble.
Artículo 12°:
La servidumbre quedará definitivamente
constituida, si hubiere mediando acuerdo entre
el propietario y el titular de la servidumbre
una vez formalizado el respectivo convenio
a título gratuito u oneroso o, en su
defecto, una vez abonada la indemnización
que se fije judicialmente.
Artículo 13°:
La servidumbre caducará si no se hace
uso de ella mediante la ejecución de
las obras respectivas, durante el plazo de
diez años computados desde la fecha
de la anotación de la servidumbre en
el registro correspondiente. Vencido el plazo
indicado, el propietario del predio podrá
demandar la extinción de la servidumbre
recobrando el dominio pleno del bien afectado.
Artículo 14°:
El propietario y el ocupante del predio sirviente
deberán permitir, toda vez que fuere
necesario, la entrada al mismo del titular
de la servidumbre, de su personal o de terceros
debidamente autorizados por aquél,
de los materiales y elementos de transporte
que se requieran para efectuar la construcción,
vigilancia, conservación o recuperación
de las obras que motivan la servidumbre.
Artículo 15°:
La constitución de la servidumbre no
impide al propietario ni al ocupante del predio
sirviente utilizarlo, cercarlo o edificar
en él, siempre que no obstaculice el
ejercicio regular de los derechos del titular
de la servidumbre.
Artículo 16°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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Sala
de Sesiones de la H. Cámara
de Representantes, a seis días
del mes de Junio del año mil
novecientos setenta y cinco. |
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Por
Tanto,
Téngase por Ley de la
Provincia, cúmplase, comuníquese
y dése al Boletín Oficial. |
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| San
Juan, 19 de Junio de 1975.- |
Dr.
PABLO RAMELLA
Ministro de Gobierno
Interino de Economía |
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ELOY
P. CAMUS
Gobernador |
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