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Ley Nº 4049
 
 
 
La Cámara de Representantes Sanciona con Fuerza de Ley

Artículo 1°: Toda heredad ubicada en el territorio de la Provincia está sujeta a servidumbre administrativa de electroducto que se crea por esta Ley, la que se constituirá a favor del Estado Provincial, Municipalidades, Entidades Autárquicas o de Empresas concesionarias de servicios públicos de electricidad.
Artículo 2°: Desígnase con el nombre de electroducto todo sistema de instalaciones, aparatos o mecanismos destinados a transmitir, transportar, transformar o distribuir energía eléctrica.
Artículo 3°: La servidumbre administrativa de electroducto afecta el terreno y comprende las restricciones y limitaciones al dominio que sean necesarias para construir, conservar, mantener, reparar, vigilar y disponer todo sistema de instalaciones, cables, cámaras, torres, columnas, aparatos y demás mecanismos destinados a transmitir, transportar, transformar o distribuir energía eléctrica. También comprenderá la servidumbre de paso que sea necesaria para cumplir con el objeto de la servidumbre.
Artículo 4°: La aprobación por parte del Ministerio de Economía del Proyecto y de los planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir importará la afectación de los predios a la servidumbre administrativa de electroducto y el derecho a su anotación en el Registro General de la Propiedad y en la Dirección Provincial del Catastro. En la resolución ministerial se fijarán además las restricciones y limitaciones al dominio que regirán en la superficie sometida a la servidumbre.
Artículo 5°: Los propietarios de los predios afectados deberán ser notificados fehacientemente de la afectación de sus inmuebles a la servidumbre, de las restricciones y límites al dominio que regirán y del trazado de las obras a construir. También le será notificada la resolución a que se refiere el artículo 4°. En caso de ignorarse quien es el propietario del predio o cual es el domicilio, la notificación se efectuará por edictos que se publicarán por tres días en el Boletín Oficial y tres veces en un diario local.
Artículo 6°: A pedido del titular de la servidumbre, el Juez en lo Civil competente, en el lugar que se encuentre el inmueble afectado librará mandamiento otorgándole el libre acceso a dicho inmueble para realizar las obras pertinentes. El mandamiento comprenderá la facultad para allanar domicilios y requerir el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario. El titular de la servidumbre deberá acompañar en su presentación copia de la parte pertinente del plano y copia de la resolución que lo haya aprobado.
Artículo 7°: El propietario del predio afectado será indemnizado por el titular de la servidumbre en el caso que ésta le origine algún perjuicio efectivo y actual suceptible de apreciación económica. A los efectos del cálculo de la indemnización se compensará el monto de los perjuicios con el mayor valor que pudiera adquirir el inmueble afectado como consecuencia real y directa de la construcción de las obras que motivan la servidumbre.
Artículo 8°: Si el propietario del predio afectado y el titular de la servidumbre no llegaren a un acuerdo sobre la procedencia de la indemnización o en cuanto a su monto, el propietario podrá ejercer las acciones a que se considere con derecho en el mismo expediente que se haya iniciado, conforme a lo previsto en el artículo 6°, o en el caso de no existir tal expediente ante el Juez en lo Civil competente del lugar en que está ubicado el inmueble.
Artículo 9: Las acciones judiciales referidas en la presente ley tramitarán por el procedimiento del juicio sumario y el Juez fijará la indemnización., de acuerdo a las probanzas producidas y a lo dispuesto por el artículo 7° de esta Ley.
Artículo 10°: Si la servidumbre impidiera darle al predio sirviente un destino económicamente racional a falta de avenimiento sobre el precio del bien, el propietario podrá demandar al titular de la servidumbre por expropiación inversa del predio.
Artículo 11°: Cuando el predio afectado estuviese ocupado legítimamente por un tercero con anterioridad a la notificación a que se refieren los artículos 4° y 5°, ese tercero podrá reclamar del titular de la servidumbre la indemnización de los perjuicios positivos que ella le ocasione, con exclusión del lucro cesante.
Si el tercero ocupante y el titular de la servidumbre no llegaran a un acuerdo sobre la procedencia de la indemnización o en cuanto a su monto, tendrá derecho a accionar por vía de incidente, en el mismo expediente que se haya iniciado conforme a lo previsto en el artículo 3°, o de no existir tal expediente, ante el Juez en lo Civil competente en el lugar en que está ubicado el inmueble.
Artículo 12°: La servidumbre quedará definitivamente constituida, si hubiere mediando acuerdo entre el propietario y el titular de la servidumbre una vez formalizado el respectivo convenio a título gratuito u oneroso o, en su defecto, una vez abonada la indemnización que se fije judicialmente.
Artículo 13°: La servidumbre caducará si no se hace uso de ella mediante la ejecución de las obras respectivas, durante el plazo de diez años computados desde la fecha de la anotación de la servidumbre en el registro correspondiente. Vencido el plazo indicado, el propietario del predio podrá demandar la extinción de la servidumbre recobrando el dominio pleno del bien afectado.
Artículo 14°: El propietario y el ocupante del predio sirviente deberán permitir, toda vez que fuere necesario, la entrada al mismo del titular de la servidumbre, de su personal o de terceros debidamente autorizados por aquél, de los materiales y elementos de transporte que se requieran para efectuar la construcción, vigilancia, conservación o recuperación de las obras que motivan la servidumbre.
Artículo 15°: La constitución de la servidumbre no impide al propietario ni al ocupante del predio sirviente utilizarlo, cercarlo o edificar en él, siempre que no obstaculice el ejercicio regular de los derechos del titular de la servidumbre.
Artículo 16°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 
Sala de Sesiones de la H. Cámara de Representantes, a seis días del mes de Junio del año mil novecientos setenta y cinco.
 
Por Tanto,
          Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese y dése al Boletín Oficial.
San Juan, 19 de Junio de 1975.-
Dr. PABLO RAMELLA
Ministro de Gobierno
Interino de Economía
ELOY P. CAMUS
Gobernador
 

Ley Nº 5.286

 
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